República Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal en Funciones de Juicio

La Asunción, 31 de Octubre de 2.003.
193° y 144°.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día Treinta y Uno (31) de Octubre del 2003, para conocer de la flagrancia decretada en fecha: 22-10-2003, por el Tribunal de Control No. 01 de la Sección de Adolescentes, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.


IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero: XXXXXXXX, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, , hijo de los ciudadanos XXXX XXXXX XXXX y XXXXXXXXXXXXXX, domiciliado en Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.


La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, presento acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 458 del Código Penal, alegando que en horas del mediodía del 21 de Octubre del año en curso, el adolescente se acerco a la ciudadana Yolanda Neneman y le arrebato la cadena que llevaba en el cuello, intentándose darse a la fuga, la cual no pudo lograr debido a la acción desplegada por un ciudadano, entregándolo posteriormente a los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño de este Estado, con un segmento de la cadena antes mencionada por información suministrada por el adolescente. Hecho acaecido en el Centro Comercial Jumbo, ubicado en la 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. El Adolescente detenido por los funcionarios de la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, es de acuerdo a la acusación fiscal el mismo que enfrenta hoy el juicio en libertad por haberse impuesto Medidas cautelares por el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha: 22-10-2003, de las contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensora del acusado, esta manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo el tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de sus derechos, garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código orgánico Procesal Penal articulo 131, los cuales el adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza, la edad del adolescente ,cuenta con catorce años de edad, la proporcionalidad y los resultados de los informes clínicos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en los artículos 623 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en AMONESTACION y LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal.
CUARTO
SANCION

El delito imputado al Adolescente es ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal declara totalmente admitida la acusación consignada por la representación fiscal ante este despacho judicial, por considerarla ajustada a derecho, y las pruebas promovidas , las cuales no son manifiestamente ilegales, inútiles o impertinentes. En consecuencia procede a sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, con las medidas de AMONESTACION, la cual deberá ser ejecutada por el Tribunal de Ejecución de esta Sección de adolescentes y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) meses, durante el cual deberá Someterse a la supervisión, asistencia y orientación del trabajador social y psicólogo de La Casa Taller Margarita del Instituto de Atención al Menor de este Estado, con la frecuencia que estos profesionales determinen ubicada en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado.


QUINTO
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 Y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encuentra culpable IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458, ultimo aparte del Código Penal vigente, es así como le impone el cumplimiento de la siguientes sanciones: PRIMERO: AMONESTACION, la cual deberá ser ejecutada por el Tribunal de Ejecución de esta Sección de adolescentes y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) meses, durante el cual deberá Someterse a la supervisión, asistencia y orientación del trabajador social y psicólogo de La Casa Taller Margarita del Instituto de Atención al Menor de este Estado, con la frecuencia que estos profesionales determinen ubicada en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado. SEGUNDO: Se revocan las Medidas Cautelares impuestas al adolescente acusado por el Tribunal de Control Nro. 01 de esta misma sección, durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, contenidas en el artículo 582 literal “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de 2.003.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO

Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,

Dra. Tamara Ríos Pérez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Dra. Tamara Ríos Pérez



EXP Nro. J- 160//2.003
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