República Bolivariana de Venezuela


Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio

La Asunción, 28 de Octubre de 2.003.
193° y 144°.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día Veintiocho (28) de Octubre del 2003, para conocer de la flagrancia decretada en fecha: 17-09-2003, por la juez en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, no posee Cédula de Identidad, natural de Cariaco, Estado Sucre, donde nació en fecha Diecinueve (19) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), hijo de la ciudadana XXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, residenciado en la jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal en contra del adolescente, reiterados en el acta de calificación de flagrancia ,ocurrieron en horas de la madrugada del día 07 de Octubre del año 2003, el adolescente estando en compañía del ciudadano, Barny Rodríguez Izquierdo, fracturo la vidriera del Local comercial Dinosaurio I , ubicado en la Avenida 4 de Mayo de La ciudad de Porlamar, introduciéndose en el mismo logrando sustraer varios objetos , entre ellos carteras, zapatos y una maleta los cuales fueron incautados al momento de su detención por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.



TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ORDINAL 4° del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
La defensa en la audiencia del juicio al hacer uso de palabra, solicito al tribunal la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifiesto que había puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo el tribunal a imponer al adolescente del contenido y alcance de las mismas, como lo son la Conciliación, Remisión, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 131 del Código orgánico Procesal Penal , los cuales el adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio, conforme el articulo 583 de la ley que rige la materia, ahora bien el articulo reza “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
De los fundamentos antes expuestos, conducen necesariamente a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial a los efectos de aplicar la correspondiente sanción, por cuanto el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el grado de responsabilidad del adolescente , la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, los resultados de los informes clínicos y psico social, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Libertad Asistida, por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal.





CUARTO
SANCION

Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a considerar esta juzgadora las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos de convicción procesal cursantes entre las actas que integran la causa, que se ha comprobado el hecho delictivo, el daño causado a la victima, en cuanto a la proporcionalidad de la medida, siendo que la finalidad de la misma es educativa, y ello radica en aplicar una sanción que no solo permita hacer comprender al acusado la gravedad del hecho, sino la necesidad de estimular en el , respeto por los derechos humanos y los de terceras personas, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este Tribunal encuentra culpable a IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal vigente y así se declara, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas , así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, por lo que le impone el cumplimiento de la siguiente: 1.-) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual deberá Someterse a la supervisión, asistencia y orientación de el trabajador social y psicólogo de la Casa Taller Margarita dependiente del Instituto de Atención al Menor de este Estado, con la frecuencia que estos profesionales determinen ubicada en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño. Y así se decide.

QUINTO
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encuentra culpable a IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal vigente, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: 1.-) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual deberá Someterse a la supervisión, asistencia y orientación del trabajador social y psicólogo de La Casa Taller Margarita del Instituto de Atención al Menor de este Estado, con la frecuencia que estos profesionales determinen ubicada en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado. SEGUNDO: Se revocan las Medidas Cautelares impuestas al adolescente acusado por el Tribunal de Control Nro. 01 de esta misma sección, durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Tres (2.003), contenidas en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se ordena oficiar a la Policía Municipal de Mariño de este Estado, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura, conforme el articulo 617 de la Ley que rige la materia, en virtud de la realización del juicio oral y privado. Ofíciese a las autoridades competentes. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2.003.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO

Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,

Dra. Tamara Ríos Pérez.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Dra. Tamara Ríos Pérez



EXP Nro. J- 156/2.003
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