República Bolivariana de Venezuela


Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio

La Asunción, 17 de Octubre de 2.003.
193° y 144°.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día Diecisiete (17) de Octubre del 2003, para conocer de la flagrancia decretada en fecha: 07-10-2003, por la juez en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero: XXXXXXXX, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de los ciudadanos XXXXX XXXXXX XXXXXX y XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX, residenciado en Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, presento acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 5 del Código Penal, imputándole que en horas de la madrugada del día 07 de Octubre del año 2003, el adolescente estando en compañía del ciudadano, Henry Sánchez Mijares, se introdujo en la farmacia La Económica, ubicada en la avenida Jovito Villalba de los Robles, para lo cual fracturaron los ventanales del referido local comercial, logrando sustraer varios equipos eléctricos y medicamentos, siendo detenidos por vecinos del sector cuando inventaban huir del lugar. El Adolescente detenido por los funcionarios adscritos a la División de Apoyo de Investigaciones Penales del Estado Nueva Esparta, es de acuerdo a la acusación fiscal el mismo que enfrenta hoy el juicio en libertad por haberse impuesto Medidas cautelares por el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha: 07-10-2003, de las contenida en el articulo 582 literal “c”y “d “de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ORDINAL 4° del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Cedida la palabra a la defensora del acusado, esta manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo el tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código orgánico Procesal Penal articulo 131, los cuales el adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, conducen necesariamente a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, por cuanto el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Servicios a la Comunidad, por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal.






CUARTO
SANCION

El delito imputado al Adolescente es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal. Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a tomar esta juzgadora en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos de convicción procesal cursantes entre las actas que integran la causa, que se ha comprobado el hecho delictivo, el daño causado a la victima, la naturaleza y gravedad de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad de la medida, siendo que la finalidad de la misma es educativa, y ello radica en aplicar una sanción que no solo permita hacer comprender al acusado la gravedad del hecho, sino la necesidad de estimular en el, respeto por los derechos humanos y los de terceras personas, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra culpable a FRANCISCO JOSE HERNANDEZ ROMERO, plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal vigente y así se declara, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas , así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, por lo que le impone el cumplimiento de la siguiente: 1.-) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante los cuales deberá comparecer ante la Dirección de Tránsito Terrestre de este Estado, ubicada en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado. Y así se decide


QUINTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encuentra culpable a IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal vigente, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: PRIMERO: SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante los cuales deberá comparecer ante la Dirección de Tránsito Terrestre de este Estado, ubicada en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado. SEGUNDO: Se revocan las Medidas Cautelares impuestas al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, impuestas por el Tribunal de Control Nro. 01 de esta misma sección, durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Tres (2.003), contenidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se ordena oficiar a la Policía Municipal de Mariño de este Estado, a los fines de dejar sin efecto la citación en el lugar donde se encuentre el adolescente, conforme el artículo 187 del código penal vigente, en virtud de que compareció voluntariamente a la realización del juicio oral y privado. Ofíciese a las autoridades competentes. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2.003.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO

Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,

Dra. Tamara Ríos Pérez.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Dra. Tamara Ríos Pérez



EXP Nro. J- 159/2.003
PMDC/* …