República Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal en Funciones de Juicio

La Asunción, 16 de Octubre del 2.003
193º y 144


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: Dra. Petra Marcano de Cerrada.

SECRETARIO DE SALA: Dra. Tamara Ríos Pérez.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. Zaribell Chollett Reyes. Fiscal VII del Ministerio Público.

DEFENSOR PUBLICO: Dra. Besaida Luna Hernández. Defensora Pública Penal Nº 08.

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXX XXXXX XXXXX y XXXXXXX XXXXXXXXX, domiciliado en Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.


Constituido el Tribunal para verificar la audiencia Oral y Privada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 557, 585, y único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez abierto el debate, el ciudadano Representante de la Fiscalía procedió a requerimiento de esta Juez Unipersonal a presentar la acusación que incoara contra el Ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.

Seguidamente y una vez explanada la acusación la Defensa del acusado Dra. Besaida Luna, toma la palabra y refiere a esta instancia que sea oído su Defendido previa imposición de sus derechos y garantías. Acto seguido, previa imposición de los derechos y garantías constitucionales y legales, y constatado de que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, ha entendido lo expuesto, y de advertirle que su silencio no lo perjudicará en caso de no declarar, se le cede la palabra al ciudadano adolescente, quien manifiesta libre y espontáneamente que admite los hechos objeto del presente proceso. En consecuencia es solicitado por la Defensa obviar el debate probatorio, y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es imponer de inmediato la sanción, acto seguido se acordó imponer de inmediato la sanción, previa determinación de la medida aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En Consecuencia pasa esta Juzgadora a emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido esta Juzgadora sentencia en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

En fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Tres (2.003), en horas de la noche, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en el Callejón Observación de Los Cocos y al avistar a una comisión policial integrada por funcionarios de la Guardia Nacional se puso nervioso y lanzó un objeto hacia el interior de una residencia, lo cual fue observado por dos ciudadanos que se encontraban en el lugar y al ser incautado el objeto lanzado por el adolescente que se trataba de un arma de fuego Tipo Pistola, Calibre 7.65, Marca Walter. Hecho sucedido en la Calle Los Muchachos con calle Los Almendrones, específicamente en el Callejón Observación, Los Cocos, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado. De todo lo expuesto, esta representación fiscal estimo que estaba en presencia de un delito que califica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente.





III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La figura jurídica de la Admisión de los hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera expresa la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos objeto del proceso, y solicitar la imposición inmediata de la pena, en la audiencia preliminar o en caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, y habiendo sido declarado el procedimiento en Flagrancia por el Tribunal de Control Nº 02, y en la Audiencia Oral y Privada, y antes del debate, admitido los hechos por el imputado y solicitado por la Defensa la imposición inmediata de la pena, luego de la formulación de la acusación, es competencia de este Tribunal Unipersonal conocer de la presente causa, e imponer la medida aplicable, por haber solicitado el Ministerio Público una sanción cuyo contenido no es privativo de Libertad.


IV
MEDIDA APLICABLE

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente, atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, es un delito por el cual procede sancionar al Adolescente de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, con medida no privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero y parágrafo segundo, literal a, del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por cuanto las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementaran con la participación de la familia, en la búsqueda de la convivencia familiar y social, que contribuirán con la formación integral del adolescente, en base a lo solicitado por la vindicta Pública, de imponer la sanción de Reglas de Conducta, y oída la exposición del adolescente, en atención a admisión de los hechos, la naturaleza y la gravedad de los hechos, al grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad de la medida en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, la edad de 17 años del adolescente, y la capacidad para cumplir la medida, se acuerda imponer la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620 literal b de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


V
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO : Vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente acusado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y los resultados de los informes clínicos cursantes en autos hasta la fecha, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra culpable a IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, y así se declara, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Siete (07) meses, durante el cual deberá: A) No portar Arma de fuego. B) Se le prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las 7:00 horas de la noche, a menos que demuestre estar desempeñando actividades laborales o estudiantiles, o que se encuentre en compañía de sus representantes legales. C) Presentarse cada treinta días ante el tribunal de ejecución. SEGUNDO: Se revocan las Medidas Cautelares impuestas al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, impuestas por el Tribunal de Control N° 1 de esta misma sección durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Tres (2.003), contenidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese a las autoridades competentes. Quedan las partes notificadas de la decisión con la lectura de la parte dispositiva. Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Juzgado Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003).
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO,


Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA,

ABOG. TAMARA RIOS PEREZ.

En esta misma fecha se publico la presente sentencia.

LA SECRETARIA,


ABOG. TAMARA RIOS PEREZ.

EXP. 158.