REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-455/2003
JUEZ: Dra. Cristell Erler Navarro.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. PATRICIA RIBERA Defensora Pública Penal N° 09
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez Naar

En el día de hoy Ocho (08) de Octubre del año 2003, siendo las (11:00) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil José Montaner, estando presente los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento a los adolescentes antes identificado, quienes comparecen previa Boleta de Citación extendida por el despacho a mi cargo, en virtud de que aparecen señalados, en el expediente policial N° C13-3887, instruido por la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, por el ciudadano José Andrés Acosta González quien manifiesta en su entrevista que los adolescentes de marras utilizando un arma de fuego de fabricación casera luego de someterlo junto con su novia la ciudadana Johana Patricia Crawwford los despojaron de una cadena y una pulsera. Hecho sucedido en Playa El Ángel siendo aproximadamente las una y media horas de la tarde del día 05/10/2003. Consigno Expediente policial N° C13-3887, constante de quince (15) folios útiles. De lo antes expuesto esta representante del ministerio publico Infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO AGRAVDO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se hace necesario recabar todos los elementos de convicción que guardan relación con el presente caso. Por último Ciudadana Juez, solicito la imposición de las medidas cautelares contenidos en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si bien es cierto que el delito podría llegar a merecer como sanción Privación de Libertad no es menos cierto que los adolescentes en el presente acto se encuentran acompañados de sus representantes legales, aunado al hecho de que comparecieron previa boleta de citación todo lo cual desvirtúa el peligro de fuga de estos adolescentes. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS, o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que carecían de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que los asistiera. El Tribunal procedió a designarles como defensor de los adolescentes, a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Publica N° 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa de los adolescentes aquí presentados”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDS, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra separadamente en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA expuso: “ Nosotros fuimos a la playa y nos estábamos bañando en playa el ángel, con mis amigos con Alberto, elvis, edgar y carlos; alberto le pego el quieto con el chopo yo le quite la cadena, salimos corriendo, y el señor a quien asaltamos tenia un arma y nos disparo el señor nos estaba siguiendo y vino y llamo a la policía y entonces nos llevaron presos”. Es todo. En segundo lugar se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “ Yo estaba en playa el ángel con mis amigos hector, elvis, edgar y carlos; entonces hector cargaba un chopo y después me lo dio a mi y lo puse en la arena, después nos empezamos a bañar en la playa y entonces hector nos convido a quitarle la cadena al señor y vino el y le pego el quieto al señor junto con elvis, salimos corriendo pero yo me quede atrás y llego la gente amigos de los que atracamos y me agarraron y me golpearon”. Es todo. En tercer lugar se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “ Yo estaba ese día en mi casa y vino alberto y me invito para ir a playa el ángel, yo le dije que no tenía plata el me dijo que me pagaba el pasaje, nos fuimos y llegamos a la playa, yo me senté y los cuatro hector, alberto, carlos y edgar se fueron a bañar, después se salieron del agua y se vistieron, después fuimos para donde estaban el chamo y chama y fue cuando alberto le saco el chopo y le dijo que le diera la cadena a hector que lo llamamos el gringo y luego salimos todos corriendo, el señor salio corriendo y llamo a la gente cuando vamos saliendo del túnel llego la gente con palos, botellas y piedras y vino alberto y soltó un tiro al aire y la gente salio corriendo, después nosotros salimos corriendo por la orilla y venían pasando dos motorizados y nos detuvieron y llego la gente y nos golpeo y los policías también”. Es todo. En cuarto lugar se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expone: “ Yo estaba en la playa con hector, alberto, elvis y carlos, yo no sabía que ellos tenían un chopo, después se pararon alberto y hector y cuando nos dimos cuenta ellos les estaban quitando las prendas a los señores y después salimos corriendo, la gente nos empezó a perseguir escuche un disparo pero no vi quien disparo y vino la policía y nos detuvo”. Es todo. En quinto lugar se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expone: “Alberto me fue a buscar a mi casa y me invito a la playa, yo no sabía que el tenía un chopo, llegamos a la playa, nos sentamos, nos echamos un baño el único que no se baño fue Elvis, nos salimos de la playa, ellos se vistieron yo me quede de ultimo poniéndome los zapatos y después cuando yo vi para atrás me di cuenta que alberto y el gringo estaban atracando al señor, entonces cuando ellos salieron corriendo yo también salí corriendo, después nos agarro el poco de gente y nos empezaron a golpear, alberto hizo un disparo al aire para asustar a la gente”. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09, quien expone: " Oídas las declaraciones de mis defendidos así como revisadas las actas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa considera que por cuanto existen contradicciones entre las declaraciones de mis defendidos y la entrevista de la víctima, el hecho aquí tratado debe ser investigado a profundidad para determinar de manera clara y precisa el grado de participación de cada uno de los adolescentes aquí presentados. En virtud de ello solicito a este Tribunal decrete en beneficio de mis defendidos IDENTIDAD OMITIDAS medidas cautelares de las contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , solicito le sean acordadas las mismas cautelares pero para ser cumplidas en su domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz jurisdicción del Estado Anzoátegui, para lo cual pido se libre una comisión al Tribunal de Control de la Sección Adolescentes de esa jurisdicción. Invoco en beneficio de mis defendidos lo preceptuado en los artículos 1, 8 y 540 de la Ley Adjetiva Especial, muy especialmente en cuanto a la presunción de inocencia por la cual debemos suponer inocentes a todos los adolescentes hoy aquí presentados”. Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistas las circunstancias de aprehensión de los imputados adolescentes así la investigación en curso, y solicitado como ha sido la aplicación del procedimiento ordinario, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto es evidente que la Fiscalía requiere investigar aún mas sobre los hechos acaecidos. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Este Tribunal comparte el criterio fiscal, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, se evidencia fundadas sospechas que demuestran la participación de estos adolescentes y antes plenamente identificados, adminiculado con la entrevista efectuada al victima por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales en donde el ciudadano José Andrés Acosta González entre otras cosas manifestó “…siendo como la una y treinta horas de la tarde me encontraba con mi novia patricia en playa el ángel cuando cinco menores de edad se nos acercaron y se sentaron al lado de nosotros luego se pararon y se nos pusieron al frente y con un chopo nos despojaron de nuestras pertenencias luego se fueron corriendo yo los seguí y nos dispararon…” (sic); así mismo el acta de reconocimiento legal N° 400 en donde se identificaron los objetos incautados en los hechos antes narrados por el Ministerio Público y el arma tipo casera de nombre chopo. Todos estos elementos de convicción hacen presumir fundadas sospechas de que estos adolescentes se encuentran involucrados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, por ello es importante el haber decretado el procedimiento ordinario, ya que este va a permitir a la vindicta pública el esclarecimiento real y preciso de las condiciones de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados y de las circunstancias que rodearon el mismo, igualmente el grado de participación individual de cada uno de estos imputados; por cuanto faltan elementos de prueba a esta altura de la investigación preliminar que hagan estimarle a este Tribunal la gradualidad de la participación antes aducida. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público y adherida por la defensa de autos, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta calificación delictual si bien es cierto que podría llegarse a imponer como sanción en caso tal, la Privación de Libertad; no es menos cierto que la premisa general del proceso es asumir el mismo en libertad por ello el legislador acoto las medidas cautelares; así mismo vista la disponibilidad manifestada por estos adolescentes en donde, se presentaron previa boleta de citación expedida por el ministerio público y la manera de cómo cada uno de ellos declaro lo ocurrido, hacen presumirle a este Tribunal que no existe peligro de fuga no de evasión del proceso además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2 . Se acuerda en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada ocho (08) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: En relación a la solicitud efectuada por la Defensora Pública Penal N° 09 relativa a que se libre comisión al estado Anzoátegui para el cumplimiento de las medidas cautelares del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ESTE Tribunal la acuerda CON LUGAR conforme a lo establecido en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena librar comisión mediante exhorto al Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, ciudad de Puerto La Cruz con la finalidad de que el mismo vigile el cumplimiento de las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en : 4.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui cada ocho (08) días. 4.2) Prohibición de Salida del Estado Anzoátegui y del País sin la previa autorización del Tribunal Comisionado, e informe a la representación fiscal (Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta ubicada en: Calle Virgen del Carmen, Antigua sede del IPASME, Diagonal al Banco Canarias, 2do piso, La Asunción Municipio Arismendi). Líbrese el Exhorto Correspondiente con copia certificada del expediente original. Líbrese los correspondientes Oficios QUINTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 12:50 horas y minutos de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02


Dra. Cristell Erler Navarro
LA FISCAL SEPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIU ANGULO
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
IDENTIDAD OMITIDAS
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N°09
Dra. Patricia Ribera
LA SECRETARIA,
ABG. Cristina Narváez Naar

CEN/cristina*
Causa N° 2Co- 455/2003