República Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Control N° 2

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Causa N° 2C-465/2003
JUEZ : Dra. Cristell Erler Navarro.
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Reyes Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA
SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez Naar
En el día de hoy veintiuno (21) de Octubre del año 2003, siendo las (10:20) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Rozable Salinas, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, La defensora Pública Penal N° 09 Dra. Patricia Ribera quien se encuentra de guardia para el día de hoy. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que:"Presento en este acto al adolescente supra identificado, quien compareció previa citación ante el Despacho a mi cargo en virtud de denuncia formulada en fecha 7- Abril del año en curso por la ciudadana ANA JULIA DE LOPEZ, quien manifestó que ese mismo día este adolescente en compañía de dos mas que no han sido identificados despojaron a su hijo PABLO LOPEZ de un par de zapatos deportivos, utilizando para ello picos de botellas. Consigno en esta audiencia Denuncia común de fecha 7-4-2003. ampliación de denuncia de fecha 8-4-2003, Acta Policial de fecha 8-4-2003, donde consta la comparecencia de la ciudadana LUCIA ZITTOLI, ante la Base Operacional N° 3 de la Policía del Estado entregando el par de zapatos deportivos que le entrego el adolescente imputado en la cual se práctica el reconocimiento legal de los mismos y Actas de entrevistas de la ciudadana ANA JULIA DE LOPEZ y de la víctima Pablo López Velásquez. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito contra la propiedad, precalificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal tipificado en el artículo 460 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de lograr la identificación de los demás participes del hecho punible y determinar la responsabilidad particular. Por último solicito se le imponga al adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Es todo”.Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Publica Penal N°. 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, consagrados en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, Ejusdem, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra para exponer: “Ya yo declaré en la Fiscalía VII del ministerio Público, al día siguiente de sucedido el hecho y anotaron en un papel en esa oficina y me enseñaron la declaración de Javier que el también había declarado , en la Fiscalía me dijeron que me iban a citar cuando el expediente lo trajeran a los Tribunales .Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la DRA. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N° 09 quien expone: "Oída la declaración de mi defendido, esta Defensa solicita la Nulidad de todas las actuaciones ya que a mi defendido se le tomo declaración ante la Fiscalía VII del Ministerio Público de manera ilegal, violando lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que la Defensa es inviolable desde el inicio de la investigación, de igual manera se ha violado lo preceptuado en el literal I del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que el adolescente no puede ser obligado a declarar y tal como lo señala el último aparte del antes mencionado artículo la declaración del imputado sin asistencia de Defensor será nula. Por otra parte, considera esta Defensa que aún cuando en las Actas consignadas por la Representación Fiscal no aparece la declaración rendida por mi defendido por ante la Fiscalia VII del Ministerio Publico, circunstancia esta que se produce ya que es la Representación Fiscal como dueña del proceso quien dirige la investigación y presenta ante los Tribunales las Actas que considera le convienen , es imperativo no permitir este tipo de actuaciones por parte de la Fiscalía ya que vician el proceso y violan garantías fundamentales a mi representado. En virtud de ello solicito a este Tribunal decrete la Nulidad de todas las Actuaciones realizadas con motivo de la declaración ilegitima rendida por mi defendido ante la Fiscalía VII del Ministerio Público. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones de las partes, así como las declaraciones de los adolescentes imputados, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa Pública de autos y supra identificada, mediante la cual alega que su defendido prestó declaración ante la vindicta pública sin estar asistido de abogado y así mismo textualmente señalo lo siguiente: “…considera esta Defensa que aún cuando en las Actas consignadas por la Representación Fiscal no aparece la declaración rendida por mi defendido por ante la Fiscalia VII del Ministerio Publico, circunstancia esta que se produce ya que es la Representación Fiscal como dueña del proceso quien dirige la investigación y presenta ante los Tribunales las Actas que considera le convienen , es imperativo no permitir este tipo de actuaciones por parte de la Fiscalía ya que vician el proceso y violan garantías fundamentales a mi representado. En virtud de ello solicito a este Tribunal decrete la Nulidad de todas las Actuaciones realizadas con motivo de la declaración ilegitima rendida por mi defendido ante la Fiscalía VII del Ministerio Público…”. Observadas como han sido las actas de la investigación preliminar que adelanta el Ministerio Público, consta al folio 9 orden de inicio de investigación de fecha 09/04/2003, en donde se lee textualmente lo siguiente cito: “… VISTAS LAS ACTUACIONES REFERIDAS A LA DENUNCIA (DENUNCIA QUERELLA O DE OFICIO, INTERPUESTA POR LA CIUDADANA ANA JULIA DE LOPEZ, CEDULA DE IDENTIDAD 9.302.594, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UN HECHOO PUNIBLE PERSEGUIBLE DE AOFICIO, CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, COMO LO ES UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD EN EL CUAL PARECE COMO IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA Y OTROS, …”. “….DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 283 Y 300 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EL INCIIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIOGUACION PENAL..” (SIC). Esta circunstancia evidentemente coloca al adolescente en el proceso en un estado de indefensión, debido a que ha sido individualizado como tal, sin la presencia de un abogado defensor que le represente y le asista en la asistencia técnica ordenada en el texto constitucional ello sin duda viola las reglas del debido proceso, tal como lo prevé el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo este juzgador obligado por ley a garantizar los derechos que le asisten a las partes y en determinar si efectivamente la incidencia de nulidad planteada y traducidos a actos ocurridos en la fase de investigación que se le sigue al adolescente de autos se encuentra enmarcada dentro de las previsiones legales que al caso nos ocupa; en virtud de que la institución de las nulidades en el actual proceso penal, tal como lo señalo el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional “ES UNA VERDADERA SANCION PROCESAL”, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte y dirigida a privar de efector jurídicos a todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. Esta sanción procesal llamada por nuestra sala constitucional conlleva a suprimir, los efector del acto irrito, retornándose inclusive el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Colorario de lo anterior, toca pues determinar a este Tribunal en donde nació o en donde ocurrió la violación o garantía constitucional y fundamental asignada al debido proceso tal como lo estipula el artículo 49 ordinal 1° es decir el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo grado y estado del proceso, llámese entonces, desde el primer acto de la investigación y los consecuentes.; igualmente en este orden de ideas tiene derecho a ser notificados de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa con la debida asistencia técnica, es decir, en presencia de un abogado debió estar entonces este adolescente en el momento que fue impuesto de esta investigación ante la oficina del Ministerio Público. Por ello cuando ocurren este tipo de violaciones la misma ley expresamente señala que serán nulas de nulidad absoluta, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establezcan e igualmente serán nulos de nulidad absoluta aquellos actos realizados con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en nuestro ordenamiento jurídico tal como lo señala, el artículo 191 del Código orgánico Procesal Penal. En tal sentido es necesario establecer, la relación entre el derecho al debido proceso el cual contempla que ninguna persona podrá ser juzgada sin tener en cuenta el principio de la legalidad sustantiva y adjetiva, quiere decir entonces que para la investigación, juzgamiento, condena de los ajusticiables debe antecederle cumplimiento de las normas contenidas en todo el ordenamiento jurídico por ello a esta parte importante del proceso como lo es “EL IMPUTADO”, se le asiste derechos y garantías durante todas las fases, tan es así, que nuestro legislador inclusive tomo la previsión de definir a quien se le llama imputado dentro de las partes que conforman todo proceso y el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código orgánico Procesal Penal es: “ … IMPUTADO ES AQUELLA PERSONA A QUIEN SE LE SEÑALE COMO AUTOR O PARTICIPE DE UN HECHO PUNIBLE POR UN ACTO DEL PROCEDIMEITNO DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA PERSECUCION PENAL CONFORME LO ESTABLECE ESTE CODIGO…” (SIC). Establecido como ha sido la definición de quien es imputado dentro del proceso, el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la Acción penal Pública cuando tenga elementos suficientes y fundados para estimar que una persona es responsable de la perpetración de un hecho punible, “DEBE”, también como garante y parte de buena fe inclusive, asistirle y brindarle todos los derechos y garantías que las leyes señalan por ello el artículo 125 del Código de referencia expresamente indica que esta parte del proceso, es decir, IMPUTADO, debe estar asistido de abogado desde los actos iniciales de la investigación, ello no ha sido en vano ni caprichoso por el legislador; por el contrario es para salvaguardar el debido proceso contenido en nuestra carta magna en el artículo 49. Por todo lo antes expuesto este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de esta Sección de Adolescente considera que evidentemente existe un vicio de NULIDAD ABSOLUTA en la investigación adelantada por el Ministerio Publico cuando se le ha calificado al adolescente investigado como “IMPUTADO”, sin que antes haya antecedido una investigación el debe estar, frente al proceso no de espaladas a el mismo; en tal sentido el error denunciado arrastra todas las actuaciones efectuadas después de la denuncia interpuesta y cursante al folio (01) del expediente presentado por la vindicta pública, de fecha 07/04/2003 ante la Zona Policial N° 02 Base N° 03 de la Policía del Estado, quedando a salvo igualmente la ampliación de la denuncia efectuada en fecha 08/04/2003 ante el mismo órgano policial. Por lo antes expuesto se DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA invocada por la defensora Pública Penal N° 09. SEGUNDO: Por otro lado, debe exhortarle este Tribunal a la Defensa Pública de marras, lo contenido en el artículo 523 de la Constitución, mediante el cual todos los abogados venezolanos, tenemos como integrantes del sistema de justicia, el deber de lealtad, no solo con sus clientes y su contraparte si no también respecto de los jueces rectores del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley tendentes a prevenir como en efecto hoy lo efectuó las faltas contrarias a la ética profesional que al caso que nos ocupa quien aquí juzga considera que, el léxico empleado por la defensa pública de autos cuando refirió en su exposición lo siguiente: “…ya que es la Representación Fiscal como dueña del proceso quien dirige la investigación y presenta ante los Tribunales las Actas que considera le convienen…”(SIC). Expresar tal afirmación lo considera este juez, poco idóneo para tratarse entre colegas debido que, podemos suprimir términos sugestivos que pudieran mal interpretarse para ambas partes e inclusive para quien aquí decide. Por ello siendo esta la primera vez que ocurre tal circunstancia y en estricto cumplimiento de mi deber jurisdiccional y facultada de conformidad con la Ley, le exhorto a las partes guardar el debido decoro para expresar alegatos o contradecir los mismos. Queda así exhortada la defensa pública, del criterio aquí esbozado en cuanto a la probidad que deben guardar las partes en las actuaciones procesales. Así se decide. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitudes efectuadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en virtud de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA esbozada en el punto primero de la presente decisión. En virtud de ello se retrotrae el proceso a estado de inicio de la Investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 196 encabezamiento y primer aparte del Código orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 1:20 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02

DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO

EL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA


LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09,

DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO

LA SECRETARIA,

ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
CEN/deyanira*/cristina*
Causa N° 2C- 465/2003