REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES


ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO


Causa N° 2Co-464/2003
JUEZ : Dra. Cristell Erler Navarro.
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Reyes Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna Defensor Público Nro.-08
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA
LA SECRETARIA: Dra. Cristina Narváez
En el día de hoy veinte (20) de Octubre del año 2003, siendo las (02:00) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Vicente Bermúdez, estando presente las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento a los adolescentes antes identificadas, quienes se presentaron voluntariamente en la sede del despacho a mi cargo, en horas de la mañana del día de hoy, manifestando que estaban involucrados en el robo de un taxista ocurrido el día sábado pasado. Ellos estando en compañía de tres adolescentes y un mayor de edad abordaron al ciudadano ADAM RAFAEL RASSI, quien labora como taxista, solicitando sus servicios y al este negarse, lo obligaron amenazándolo con armas blancas, logrando despojarlo de su cartera y su teléfono celular, así como de su vehículo, dándose a la fuga en el mismo, lo cual hicieron a gran velocidad colisionando minutos más tarde con otro vehículo que circulaba por el sector. Este hecho sucedió en el Sector Las Guevaras del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana del día 18-10-03. Consigno Acta policial de detención de fecha 18-10-03, suscrita por funcionarios adscritos a la Base 9 de La Policía del Estado Nueva Esparta, donde constan las circunstancias de la detención de los imputados y Actas de entrevista de los ciudadanos RAMON JOSE GONZALEZ Y ADAM RAFAEL RASSI. Es importante destacar ciudadana Juez que no se ha logrado recabar la experticia del vehículo, en virtud de que en el presente caso intervino la Unidad de Tránsito Terrestre por el accidente que causaron los imputados y que la oficina de Control de Accidentes a la orden de quien se encuentra el vehículo en referencia no ha remitido las actuaciones correspondientes, asimismo, en virtud del estado en el que quedó el vehículo de la víctima no ha podido ser trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la experticia correspondiente, por cuanto el mismo no cuenta con dinero para costear el gasto de la grúa. De lo antes expuesto esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó acuerde a los adolescentes Medida Cautelar de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y existen fundados elementos de convicción para estimar que las adolescente son autores y/o participes del hecho punible que se les imputa, aunado a una presunción razonable de que los mismos puedan evadir el proceso, por la sanción que podría llegarse a imponer, no presentando ninguno de los adolescentes documento alguno que pueda identificarlos civilmente, así como tampoco se encuentran presentes ninguno de sus representantes legales. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a las adolescentes si requerían que se les designara, un defensor publico especializado, a lo que respondieron que carecían de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaron se les nombrara un defensor público que las asistiera. El Tribunal procedió a designarles como defensora a las adolescentes, a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Publica N°. 8 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a las adolescentes imputadas, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí. Acto seguido se le cede la palabra en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y expone: “El señor del taxi venía de Porlamar y nosotros veníamos de la Restinga, Daviannys, Annys y Rosmari, Enderson y Papaito, que es José Antonio, y yo que me dicen “papelillo”, nosotros le pedimos una carrera al señor del carro, él no nos quiso llevar y nosotros lo bajamos del carro, él se salió y sacó un cuchillo, se lo quitamos y con el mismo cuchillo le dimos unos cachazos y lo puyamos en una pierna, entonces los seis nos montamos en el carro, Enderson iba manejando y el carro se volcó y nosotros nos dimos a la fuga por el monte. Es primera vez que estoy detenido y esa locura no la vuelvo a hacer.” Es todo. En este sentido se le cede la palabra en segundo lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y expone: “Yo vivía en Puerto La cruz con mi tía y mi mamá me fue a buscar como hace siete meses, ahora ese día, nosotros veníamos en el carro blanco y se nos accidentó vía La Restinga, entonces paramos un taxi LTD rojo y yo le dije al señor que nos llevara para Conejeros que yo le pago lo que sea, Bolívares veinte mil y treinta mil, nos habíamos montado en el carro y el tipo nos dijo que no, bajénse de mi carro y entonces agarró y sacó un cuchillo y cuando yo ví que él sacó un cuchillo se ,lo quite y con ese mismo cuchillo yo lo puye en la pierna, como no quería dar la llave le di con la cacha del cuchillo p IDENTIDAD OMITIDA por la cabeza, después Enderson se montó dejando al seño r allí, pero él no estaba gravemente herido, entonces nos fuimos y nos volcamos por las Guevaras, ese carro se le salieron las ruedas y quedó destrozado y de allí nos fugamos, después apareció una patrulla de la policía y nos fugamos papelillo y yo, agarraron a los otros cuatros, las muchachas y Enderson, esas mujeres son unas malandras, por el casquillo de ellas hicimos lo que hicimos, es la primera vez que estoy en estos hechos, estoy arrepentido, no lo vuelvo hacer, no estoy estudiando ni trabajando”. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Pública Penal N° 8, quien expone: " Invoco a favor de mis defendidas los preceptos y garantías contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la Presunción de Inocencia, y 37 que establece que la Privación de Libertad será una medida de último recurso y durante el menor tiempo posible, en virtud de ello que solicito a este Tribunal otorgue en beneficio de mis defendidas medidas cautelares de las contenidas en el artículo 582 literales c y d de la citada Ley Especial. Dicha solicitud también se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 559 “ejusdem” que establece que “solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”, los adolescentes tienen residencia en este estado y en ningún momento van a obstaculizar la presente investigación; por el contrario se presentaron voluntariamente ante el Ministerio Público, manifestaron la verdad, se comprometen ante este tribunal ha comparecer las veces que sea necesario. Es por ello que solicito, no sea acordada la detención solicitada por la vindicta pública; en virtud de lo antes expuesto. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público así como de la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, se evidencia fundadas sospechas que demuestran la participación de éstos adolescentes y antes plenamente identificados adminiculado con la propia declaración de los adolescentes aquí presentados, con lo expuesto por la víctima y corroborado por ellos, es evidente que existen fundados indicios para presumir que los adolescentes de marras, se encontraban en compañía de las adolescentes presentadas inclusive por ante este mismo despacho, en procedimiento de fecha 18 de octubre del año en curso. Todo ello concuerda con los supuestos legales establecidos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, antes señalado. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la defensa pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR, por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto el delito imputado pudiera merecer como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 628 parágrafo segundo, literal (a), por otra parte no hicieron acto de presencia los representantes legales de los adolescentes imputados, lo cual pudiera indicarle a este Tribunal, la no certeza de la comparecencia de éstos a todo el proceso, debido a que ambos tampoco se encuentran estudiando ni trabajando, así mismo las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, a pesar de que éstos comparecieron voluntariamente, no es suficiente para estimar este Tribunal, la no pertinencia de esta medida; por el contrario sucedieron una cantidad de hechos graves que rodean el cuerpo del delito a investigar y siendo este Delito el calificado como el más grave en el derecho penal juvenil que nos asiste, considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho, es asegurar la finalidad del proceso; por otra parte no se tiene certeza de la verdadera identidad aportada por el Ministerio Público, toda vez que no consta en actas de esta investigación preliminar, la verdadera identidad de los mismos. Ahora bien no obstante, cuando cesen las sospechas fundadas de evasión del proceso se le exhorta a la Defensa Pública de autos que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que puede solicitar ante este Tribunal la revisión de la medida cautelar acordada, siempre y cuando se considere y compruebe que las situaciones que la originaron puedan garantizar la finalidad del proceso en nombre del estado. En consecuencia se ACUERDA CON LUGAR LA DETENCION PARA ASEGURARA LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en relación con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éstas adolescentes. En virtud de lo antes expuesto se DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa de marras en relación a la imposición de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo las 02:56 horas y minutos de la tarde. Este Tribunal, declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02



DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES


LOS ADOLESCENTES,


IDENTIDADES OMITIDAS


LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 08,


DRA. BESAIDA LUNA




LA SECRETARIA,



ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR




CEN/cristina*
Causa N° 2Co- 464/2003