REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES



ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO


Causa N° 2Co-462/2003
JUEZ : Dra. Cristell Erler Navarro.
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Reyes Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Geisha Camacaro. Defensora Pública Penal N° 14
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA

SECRETARIO: Dra. Cristina Narváez
En el día de hoy dieciocho (18) de Octubre del año 2003, siendo las (5:30) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Vicente Bermúdez, estando presente las adolescentes imputadas IDENTIDADES OMITIDAS. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento a las adolescentes antes identificadas, quienes fueron detenidas en horas de la mañana del día de hoy, por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 9 de la Policía del Estado Nueva Esparta, ya que las mismas momentos antes, estando en compañía de otras personas abordaron al ciudadano ADAM RAFAEL RASSI, quien labora como taxista, solicitando sus servicios y al este negarse, lo obligaron amenazándolo con armas blancas, logrando despojarlo de su cartera y su teléfono celular, así como de su vehículo, dándose a la fuga en el mismo, lo cual hicieron a gran velocidad colisionando minutos mas tarde con otro vehículo que circulaba por el sector. Este hecho sucedió en el Sector Las Guevaras del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana del día de hoy. Consigno Acta policial de detención de fecha 18-10-03, suscrita por funcionarios adscritos a la Base 9 de La Policía del Estado Nueva Esparta, donde constan las circunstancias de detención de los imputados y Actas de entrevista de los ciudadanos RAMON JOSE GONZALEZ Y ADAM RAFAEL RASSI. Es importante destacar ciudadana Juez que no se ha logrado recabar la experticia del vehículo, en virtud de que en el presente caso intervino la Unidad de Tránsito Terrestre por el accidente que causaron los imputados y que la oficina de Control de Accidentes a la orden de quien se encuentra, el vehículo en referencia estará cerrada hasta el próximo lunes. De lo antes expuesto esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó acuerde a las adolescentes Medida Cautelar de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y existen fundados elementos de convicción para estimar que las adolescente son autores y/o participes del hecho punible que se les imputa, aunado a una presunción razonable de que las mismas puedan evadir el proceso, por la sanción que podría llegarse a imponer, no presentando ninguna de ellas documento alguno que pueda identificarlas civilmente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a las adolescentes si requerían que se les designara, un defensor publico especializado, a lo que respondieron que carecían de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaron se les nombrara un defensor público que las asistiera. El Tribunal procedió a designarles como defensora a las adolescentes, a la Dra. GHEISHA CAMACARO, Defensora Publica N°. 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a las adolescentes imputadas, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí. Acto seguido se le cede la palabra en primer lugar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y expone: “ Nosotros o sea yo, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, la otra muchacha que esta detenida, Enderson que es el muchacho que estaba conmigo y otro chamo que no me se el nombre Eramos seis, nosotros estábamos en una fiesta en casa de mi tío en la guardia y entonces la fiesta se había acabado y ellos se iban y nosotras nos montamos en el carro para irnos a nuestra casa, entonces fuimos para conejeros a llevar Romasry y ahí llegaron unos chamos y nos pidieron la cola entonces Enderson le dijo que no entonces los chamos le dijeron que si, que ellos que si se montaban por que nos iban a asaltar, por que el hermano de Enderson era culebra de ellos, entonces se montaron y le quitaron una cadena a Enderson, le quitaron la camisa y la chaqueta y los anillos, se montaron en el carro ellos eran ocho y fueron a un Estadium se pararon y empezaron a revisar el carro, entonces nos pusieron a revisar el carro por la fuerza y el dueño del carro se fue corriendo, después nos montaron en el carro a juro por que dijeron que nosotros les íbamos a echar paja, entonces se fueron lejísimo por la vía de La Restinga y el malibu se quedo accidentado no quería prender ellos empezaron a parar taxi cuando pararon al señor de un taxi y le preguntaron que cuanto le hacia una carrera para ciudad cartón, entonces el señor del taxi dijo que no y ellos lo agarraron por la camisa y forcejearon con el para quitarle la llave del carro, le quitaron la llave del carro no se si le quitaron más nada y lo dejaron ahí y me agarraron a mi y a Rosmery y nos montaron en el taxi obligadas, ellos iban manejando todos locos y yo creo que el que iba manejando estaba drogado, entonces el carro empezó a dar vueltas y chocaron contra la isla, después del choque nosotras nos bajamos y corrimos y llegamos a la casa de mi prima ahí llego Enderson y llegó la policía para detener a Enderson y yo le dije que yo sabia lo que había pasado y que quería decirlo y por eso me llevaron pero al principio ellos a mi no me iban a llevar”. Es todo. En este sentido se le cede la palabra en segundo lugar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y expone: “No quiero declarar me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y expone: “Me siento mal y no estoy en condiciones de declarar por eso me acojo al precepto constitucional”. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Geisha Camacaro Defensora Pública penal N° 14, quien expone: " Invoco a favor de mis defendidas los preceptos y garantías contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la Presunción de Inocencia, y 37 que establece que la Privación de Libertad será una medida de último recurso y durante el menor tiempo posible, en virtud de ello, y por cuanto de las actas presentadas se evidencia que no existen testigos que hayan presenciado la comisión del presunto hecho delictivo, es por ello, que solicito a este Tribunal otorgue en beneficio de mis defendidas medidas cautelares de las contenidas en el artículo 582 literales c y d de la citada Ley Especial. Dicha solicitud también se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 559 “ejusdem” que establece que “solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”, las adolescentes tienen residencia en este estado y en ningún momento van a obstaculizar la presente investigación y se comprometen ante este tribunal ha comparecer las veces que sea necesario y solicito que no sea acordada la detención solicitada por la vindicta pública. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público así como de la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, se evidencia fundadas sospechas que demuestran la participación de éstas adolescentes y antes plenamente identificadas, toda vez que de la declaración de la primera de las nombradas aunado a lo presentado en esta fase preliminar de la investigación, existen contradicción en su declaración lo cual adminiculado con lo expuesto por la víctima hacen presumir fundadamente que estas adolescentes se encontraban en compañía de los sujetos que quedaron identificados como consta en acta policial y mediante amenaza, despojaron al ciudadano Adam Rafael Raíz de su vehículo, su celular y cartera. Todo ello concuerda con los supuestos legales establecidos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, antes señalado. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la defensa pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR, por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto el delito imputado pudiera merecer como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 628 parágrafo segundo, literal (a), por otra parte no hicieron acto de presencia los representantes legales de las adolescentes imputadas, lo cual indica a este Tribunal, la no certeza de la comparecencia de estas a todo el proceso, así mismo las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, y siendo este Delito el calificado como el más grave en el derecho penal juvenil que nos asiste, considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho, es asegurar la finalidad del proceso; ahora bien no obstante, cuando cesen las sospechas fundadas de evasión del proceso se le exhorta a la Defensa Pública de autos que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que puede solicitar ante este Tribunal la revisión de la medida cautelar acordada, siempre y cuando se considere y compruebe que las situaciones que la originaron puedan garantizar la finalidad del proceso en nombre del estado. En consecuencia se ACUERDA CON LUGAR LA DETENCION PARA ASEGURARA LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en relación con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. Líbrese los correspondientes

Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éstas adolescentes. En virtud de lo antes expuesto se DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa de marras en relación a la imposición de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo las 6:36 horas y minutos de la tarde. Este Tribunal, declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02

CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES
LAS ADOLESCENTES,
IDENTIDADES OMITIDAS
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N°14
ABG. GEISHA CAMACARO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
CEN/cristina*
Causa N° 2Co- 462/2003