REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-460/2003
JUEZ : Dra. Cristell Erler Navarro
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna Defensa Pública Penal N° 08
SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez Naar
En el día de hoy Viernes (17) de Octubre del año 2003, siendo las (1:50) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Jesús Guerra, estando presente al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “ Presento al adolescente antes identificado quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes al darle la voz de alto opto el adolescente por arrojar al suelo un objeto el cual al ser recuperado resulto ser un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de tres gramos con doscientos miligramos de cocaína base según se desprende de experticia química N° 9700-073-015. Consigno Expediente Policial N° C13-3970, constante de cinco folios útiles. De lo antes expuesto esta representante del ministerio publico Infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aun cuando la cantidad que le fuere incautada al adolescente imputado excede de la dosimetría prevista para los casos de posesión, no se evidencia de los elementos de convicción recabados la posibilidad de encuadrar la acción desplegada por el adolescente en uno de los delitos previstos en el artículo 34 de la citada Ley. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último Solicito ciudadana Juez acuerde medidas cautelares de las contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.Es todo. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica Penal N°. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expuso: “ Esa droga yo la compre para mi consumo, es primera vez que estoy detenido yo vivo con mi mama y actualmente no estoy estudiando pero voy a comenzar a trabajar vendiendo pastelitos en una panadería que queda al frente del Liceo Luisa Cáceres llamada Chicho Pan”.Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 08 quien expone: “Oída la declaración de mi defendido quien manifiesta que la droga decomisada era para su consumo y que si bien es cierto no salio positivo en el consumo de cocaína fue en virtud de que la misma le fue encontrada antes de ser consumida, es por lo que considera esta defensa que estamos en presencia de un enfermo, es decir, un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no ante el delito de Posesión señalado por la vindicta pública, en consecuencia le solicito a la ciudadana juez tome en consideración lo expuesto por mi representando y lo antes alegado y decrete Libertad Plena en el presente caso. Igualmente solicito remita copia certificada de las actuaciones al consejo de protección del municipio mariño a los fines de que le sea acordada a favor de mi defendido una medida de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistas las circunstancias de aprehensión del imputado adolescente así la investigación en curso, y solicitado como ha sido la aplicación del procedimiento ordinario, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto es evidente que la Fiscalía requiere investigar aún mas sobre los hechos acaecidos. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal comparte el criterio Fiscal, aun cuando la cantidad que le fuere incautada al adolescente imputado excede de la dosimetría prevista para los casos de consumo, es un delito bien subjetivo de calificar ya que del mismo puede derivarse distintas intenciones del retenedor en poseer las sustancias, al caso que nos ocupa diligentemente la representación fiscal ordenó practicarle al imputado, experticia para determinar si el mismo es consumidor. En dicho peritaje se determinó que le mismo no es consumidor de cocaína pero si de marihuana, lo cual hace presumir a este Tribunal que el destino de la droga portada por éste, es distinto al del consumo y estas finalidades, son las que en definitiva el Ministerio Público debe determinar en su investigación, a pesar de que por la cantidad incautada indefectiblemente tendremos que tipificarlo dentro del supuesto legal de la posesión a menos que en el transcurso de la investigación se demuestren otras circunstancias distintas que desvirtúen la calificación aquí efectuada. En virtud de ello se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa pública en relación a la tipicidad del delito hoy imputado a este adolescente, no obstante ello debe obviar este Juzgador la obligación legal contenida en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual todos los actores del sistema la familia, el estado y la sociedad, debemos denunciar ante los órganos competentes la violación de los derechos y garantías en este caso del adolescente de marras y específicamente el derecho que tiene todo adolescente a la salud y a la protección contra el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa Pública en cuanto a la canalización del consejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, a objeto de que ese órgano competente dicte la medida de protección idónea al caso que nos ocupa. Librese compulsa certificada de las presentes actuaciones. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal, se acuerda CON LUGAR, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta calificación delictual no engloba como sanción ha imponer en caso tal la Privación de Libertad; aunado al hecho de que el mismo no presenta obstáculo para la investigación, que tiene domicilio cierto y demostrando colaboración y responsabilidad para el esclarecimiento de los hechos, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2 . Se acuerda en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c, d, y e del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada ocho (08) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Por lo antes expuesto se DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensora Pública Penal N° 08 en relación a decretar la Libertad Plena del adolescente, así mismo se exhorta a las partes presentes lo contenido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual puede aplicarse supletoriamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese los correspondientes Oficios. Boleta de Libertad. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 02:44 horas y minutos de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

Dra. Cristell Erler Navarro
LA FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO,
Dra. Sikiú Angulo
El ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 08,
Dra. Besaida Luna
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
Causa N° 2Co-460/2003
CEN/cristina*