REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-458/2003
JUEZ : Dra. Cristell Erler Navarro
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Reyes Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Geisha Camacaro Defensora Pública Penal N° 14
SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez Naar
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA.
En el día de hoy Quince (15) de Octubre del año 2003, siendo las (11:12) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Jorge Mora, estando presente el adolescente responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento al adolescente antes identificado, quien compareció ante la sede de mi despacho previa boleta de citación; en virtud de que fuera detenido en horas de la mañana, del día 13 de octubre por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, por cuanto tripulaba un vehículo Marca Corsa, el cual se desplazaba a gran velocidad y al serle solicitado que se detuviera y un vez practicada la correspondiente inspección de personas, en presencia de dos testigos, le fue incautado UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA ASTRA, CALIBRE (38 special). Consigno En esta audiencia acta policial de detención Nro.- 1203.1273 de fecha 13.10.2003, actas de entrevista de los ciudadanos: Abraham Nain, Juan Bruzual Velásquez y Jesús Salazar Díaz, quienes fueron testigos presénciales de la incautación del arma antes descrita y experticia Nro.- 970-073-1068 de fecha 14.10.2003, practicada por la experto Lic. Yadira de Tortolero adscrita al Cuerpo de investigaciones Científica, Penales y criminológicas Delegación Porlamar. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que, estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último Solicito se le imponga a la adolescente imputada la medida cautelares establecida en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicita se le nombré un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica N° 14 adscrita al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Interrogando al adolescente, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, el adolescente expuso: “YO LLLAME A UN TAXI PARA QUE ME HICIERA UNA CARRERA, PARA QUE ME LLEVARA A LA ENCRUCIJADA DE LA POLAR DE LA VIA PARA SAN JUAN Y ENTONCES YO IBA QUE EL MUCHACHO DE NOMBRE SAMUEL YA QUE EL ME DIJO VAMOS A VER UNA CASA, EN DONDE ME QUIERO ESCONDER, YA QUE LO PODIAN MATAR Y NOS MONTAMOS EN EL CARRO NORMALMENTE Y COMO EL IBA EN EL PUESTO DE ADELANTE LO VIO UNA SEÑORA QUE LE ECHO PAJA CON LA POLICIA, YA QUE LE TENIA BRONCA Y PASAMOS CUANDO VIMOS A LA POLICIA MOTORIZADA Y UN MUNICPAL SE NOS PEGO ATRÁS, DE ALLI EL MUNICPAL SACO LA PISTOLA Y NOS CANTO EL QUIETO Y DESPUES NOS PARAMOS NOS BAJAMOS DEL CARRO, SACARON AL CHAMO, EL CUAL TAMBIEN CARGABA UNA PISTOLA EN EL KOALA Y YO IBA EN EL PUESTO DE ATRÁS Y ERA DE DOS PUERTAS, POR LO CUAL NO PODIA SALIR Y ENTONCES EL MUNICIPAL ME DECIA Y ME SACO A GOLPES, ENCONTRANDOME UN (38 Special) , YO CARGABA EN LA CINTURA ESA PISTOLA Y LA OTRA YO SE LA DI AL OTRO MUCHACHO, ESAS PISTOLAS ERAN DE UN AMIGO QUE LO MATARON DE NOMBRE JEAN CARLOS TINEO, DESPUES NOS METIERON EN LA PATRULLA, AL SEÑOR DEL TAXI LO SOLTARON Y A NOSOTROS NOS LLEVARON A LA POLICIA DE MARIÑO DESPUES ME LLEVARON A PTJ Y ME ENTREGARON A MI PAPA EN LA TARDE Y HOY VENGO CUMPLIENDO LA CITACION DE LA FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO EN COMPAÑÍA DE MI PAPA. Es todo.” En este estado se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal N° 14 quien expone: "Oída la Declaración de mi defendido, donde manifiesta que efectivamente cometió el hecho que imputa la fiscal del Ministerio Público, dicho delito amerita que le sea acordada medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual le sean decretadas las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que se trata de un PORTE DE ARMA DE FUEGO, invoco a favor de mi representado los preceptuado en el artículo 540 de nuestra Ley Adjetiva Especial, en el sentido de que todo adolescente debe ser considerado inocente hasta tanto conste una sentencia condenatoria en su contra. Igualmente solicito a este Tribunal a su digno cargo, oficie al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, a los fines de que estos puedan gestionar lo conducente a objeto de tramitar la inserción de la Partida de Nacimiento de mi representado, y lograr así su verdadera identificación como derecho que le asiste de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley Adjetiva Especial (LOPNA) y adminiculado con el artículo 126 literal (f) “Ejusdem”. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vistas las circunstancias de su aprehensión, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que efectivamente no debe ordenarse de inmediato la convocatoria a juicio oral ya que este presupuesto, es decir, la identificación, es uno de los elementos esenciales que debe el Ministerio Público presentar en su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; si bien es cierto que el misma aporta un nombre y una identidad no es menos cierto que, la misma no ha podido ser corroborada a esta altura de la investigación preliminar, ya que pueden surgir elementos que desvirtúen la identificación aportada. Por otra parte el Ministerio Público como titular de la acción penal, es quien decide, si opta por el Procedimiento de la Flagrancia o Abreviado o el Ordinario, y si este a pesar de tener todos los elementos de la prueba del delito, no puede este juzgador obligarle a tomar el procedimiento abreviado. Criterio este sostenido por el alto Tribunal de la República en Sala Constitucional y cumpliendo los criterios de la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, este Tribunal comparte la misma, en virtud de que el adolescente de autos se le encontró en su poder, un arma de fuego de las siguientes características: Calibre 38 Special, Marca Astra, Tipo Revólver y en presencia de tres testigos, debidamente identificados en actas anexas. Igualmente dichos objetos fueron debidamente peritazos, por la experto T.S.U Yadira de Tortolero adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Porlamar, la cual efectivamente concluyó lo siguiente: “… Las Armas de Fuego consisten en un revolver y una pistola y examinados sus mecanismos, se demostró que se encuentran en buen estado de funcionamiento, con estas armas de fuego en su uso natura, se pueden causar lesiones rasantes o perforantes de mayor o menor gravedad, e incluso la MUERTE por el efecto del impacto de los proyectiles disparados por las mismas según las zonas del Cuerpo donde sean inferidas…”; así mismo la propia declaración del adolescente hecha en este acto, quien manifestó lo siguiente: “ … YO LLLAME A UN TAXI PARA QUE ME HICIERA UNA CARRERA, PARA QUE ME LLEVARA A LA ENCRUCIJADA DE LA POLAR DE LA VIA PARA SAN JUAN Y ENTONCES YO IBA QUE EL MUCHACHO DE NOMBRE SAMUEL YA QUE EL ME DIJO VAMOS A VER UNA CASA, EN DONDE ME QUIERO ESCONDER, YA QUE LO PODIAN MATAR Y NOS MONTAMOS EN EL CARRO NORMALMENTE Y COMO EL IBA EN EL PUESTO DE ADELANTE LO VIO UNA SEÑORA QUE LE ECHO PAJA CON LA POLICIA, YA QUE LE TENIA BRONCA Y PASAMOS CUANDO VIMOS A LA POLICIA MOTORIZADA Y UN MUNICPAL SE NOS PEGO ATRÁS, DE ALLI EL MUNICPAL SACO LA PISTOLA Y NOS CANTO EL QUIETO Y DESPUES NOS PARAMOS NOS BAJAMOS DEL CARRO, SACARON AL CHAMO, EL CUAL TAMBIEN CARGABA UNA PISTOLA EN EL KOALA Y YO IBA EN EL PUESTO DE ATRÁS Y ERA DE DOS PUERTAS, POR LO CUAL NO PODIA SALIR Y ENTONCES EL MUNICIPAL ME DECIA Y ME SACO A GOLPES, ENCONTRANDOME UN (38 Special) , YO CARGABA EN LA CINTURA ESA PISTOLA Y LA OTRA YO SE LA DI AL OTRO MUCHACHO”.Todos estos elementos hacen presumir la fundada comisión del tipo legal contenido en el artículo 278 del Código Penal, referente al Porte Ilícito de Arma de Fuego. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por la Vindicta Pública e igualmente corroborada por la Defensa Pública de autos, se decretan MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales (c y d) las cuales consisten en: 1) Presentarse por ante la ofician del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada (08) días. 2) Prohibición de salida del estado y del país, sin la previa autorización de este Tribunal. Medidas Cautelares estas impuestas, toda vez que el principio general del Proceso Penal Acusatorio, prevé la obligatoriedad, siempre y cuando sea posible en determinar medidas cautelares menos gravosas para el imputado; ahora bien en le caso que nos ocupa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, establece que sólo podrá decretarse la detención para la Audiencia Preliminar o en caso de apertura a juicio contenida en el artículo 581, cuando existan los presupuestos legales allí contenidos, es decir, sólo podrá acordarse la detención cuando no existiere otra forma posible de asegurar la comparecencia, en este caso al proceso y visto que el mismo que él mismo a pesar de haber sido detenido y puesto en libertad, como en efecto se demuestra de las catas consignadas por el Ministerio Público, éste cumplió la orden fiscal de asistir a esta audiencia y evidenciar los motivos por los cuales ha sido compelido y así mismo tuvo acceso a las actas y evidencias de esta investigación preliminar, por una parte por la otra la sanción que pudiera imponérsele de conformidad con lo preceptuado en el artículo 628 parágrafo segundo literal (a) “ejusdem” , no sanciona el delito imputado con la medida de Privación de Libertad; no obstante este despacho exhorta a las partes presentes lo contenido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual puede aplicarse supletoriamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide
Es todo. Siendo las 12:20 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal








de conformidad firman. Libérense los oficios respectivos y efectúese lo conducente a objeto de cumplir lo ordenado. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. Cristell Erler Navarro
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. ZARIBELL CHOLLETT

ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA


LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14


DRA. GEISHA CAMACARO

LA SECRETARIA,


Abg. Cristina Narváez Naar



Causa N° 2Co- 458/2003















NOS PARAMOS NOS BAJAMOS DEL CARRO, SACARON AL CHAMO, EL CUAL TAMBIEN CARGABA UNA PISTOLA EN EL KOALA Y YO IBA EN EL PUESTO DE ATRÁS Y ERA DE DOS PUERTAS, POR LO CUAL NO PODIA SALIR Y ENTONCES EL MUNICIPAL ME DECIA Y ME SACO A GOLPES, ENCONTRANDOME UN (38 Special) , YO CARGABA EN LA CINTURA ESA PISTOLA Y LA OTRA YO SE LA DI AL OTRO MUCHACHO”.Todos estos elementos hacen presumir la fundada comisión del tipo legal contenido en el artículo 278 del Código Penal, referente al Porte Ilícito de Arma de Fuego. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por la Vindicta Pública e igualmente corroborada por la Defensa Pública de autos, se decretan MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales (c y d) las cuales consisten en: 1) Presentarse por ante la ofician del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada (08) días. 2) Prohibición de salida del estado y del país, sin la previa autorización de este Tribunal. Medidas Cautelares estas impuestas, toda vez que el principio general del Proceso Penal Acusatorio, prevé la obligatoriedad, siempre y cuando sea posible en determinar medidas cautelares menos gravosas para el imputado; ahora bien en le caso que nos ocupa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, establece que sólo podrá decretarse la detención para la Audiencia Preliminar o en caso de apertura a juicio contenida en el artículo 581, cuando existan los presupuestos legales allí contenidos, es decir, sólo podrá acordarse la detención cuando no existiere otra forma posible de asegurar la comparecencia, en este caso al proceso y visto que el mismo que él mismo a pesar de haber sido detenido y puesto en libertad, como en efecto se demuestra de las catas consignadas por el Ministerio Público, éste cumplió la orden fiscal de asistir a esta audiencia y evidenciar los motivos por los cuales ha sido compelido y así mismo tuvo acceso a las actas y evidencias de esta investigación preliminar, por una parte por la otra la sanción que pudiera imponérsele de conformidad con lo preceptuado en el artículo 628 parágrafo segundo literal (a) “ejusdem” , no sanciona el delito imputado con la medida de Privación de Libertad; no obstante este despacho exhorta a las partes presentes lo contenido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual puede aplicarse supletoriamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se ordena oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente con el objeto de que ordene lo conducente con el objeto de la inserción de la partida de nacimiento del adolescente en la institución correspondiente ello conforme a lo establecido en los artículos 17 y 126 literal f de la Ley Adjetiva Especial. Así se decide Es todo. Siendo las 12:20 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida laAudiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal