La Asunción, 28 de Octubre de 2003
193º y 144º

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

CAUSA Nº 1 Co. 516/2003
JUEZ: DRA. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DRA. ZARIBELL CHOLLETT
Fiscal VII AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBILICO
DEFENSOR: DRA. BESAIDA LUNA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL No. 8 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
SECRETARIO: DR. JOSE ABELARDO CASTILLO

Se inicia la presente Audiencia el día Martes Veintiocho (28) de Octubre del año 2.003, siendo las Nueve y Treinta y Cinco minutos de la mañana, se presentó la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT, a los fines de presentar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se recibe el procedimiento que queda anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº Cf 516/03., Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Pública Penal Nº 08, Dra. BESAIDA LUNA, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y el Alguacil de Guardia VICTOR RODRIGUEZ. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público expuso: " Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido el día de ayer 27 de Octubre de 2003, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, por cuanto momentos antes le había arrebatado al ciudadano CESAR HERNANDEZ, una cadena de su propiedad. Consigno, en este acto, actas Policiales de Detención, número 03-1323, de fecha 27-10-2003, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente; acta de entrevistas de los ciudadanos Cesar Hernández, Ricki Carrillo Salazar y Gilberto Rafael González, victima y testigos presénciales respectivamente, asimismo consigno Avalúo real N° 076-03, de fecha 27 de Octubre, practicado a la cadena recuperada. De lo consignado, esta Representación del Ministerio Público considera que estamos en presencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal Vigente, y en razón a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó la aprehensión del adolescente, solicito se decrete Procedimiento en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la citada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no merece como sanción Privación de Libertad, según lo contemplado en el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la ya citada Ley que nos ocupa. Es todo” Seguidamente la Juez del Tribunal en funciones de Control No.1 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acerca de si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que quería designar como abogado defensor privado a la antes identificada abogado en ejercicio y estando presente la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Penal No. 08, y expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana Juez de Control Nº 01 impuso al Adolescente Imputado, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 44 Y 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 131 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez preguntó a la Adolescente de autos si entendía el alcance de lo expuesto por tanto por ella como por la Fiscal del Ministerio Público, manifestando que sí entendían todo lo que se le expuso y manifestó su voluntad de declarar. Acto seguido se procede a tomar declaración al adolescente presentado quien expuso: "Yo no soy ningún delincuente, pero hace dos semanas y medias atrás ese ciudadano Cesar Hernández con sus demás compañeros me robaron unos zapatos tommy y me partieron la cabeza, de la cual poseo la cicatriz en la cabeza, por ese motivo fue que yo le quite la cadena, yo no lo habría hecho si el no comienza primero, es primera vez que estoy detenido y mas nunca lo vuelvo a hacer”. Es todo”. En este estado toma la palabra la defensora presente quien expuso: “Mi representado reconoce haber cometido el hecho imputado, es por ello que le solicito a la ciudadana representante del Ministerio Público, tome en consideración lo expuesto por mi defendido, así como también que realizó tal conducta en virtud de que la víctima Cesar Hernández, dos semanas y medias atrás lo despojo de un par de zapatos marca Tommy que portaba para ese momento y lo lesiono en la cabeza, es por esa situación que mi representado al verlo con cadena decidió vengarse arrebatándole la misma, esto al momento de presentar su escrito conclusivo con la consiguiente sanción, igualmente que el adolescente ha colaborado con su dicho señalando la verdad sobre lo ocurrido y es primera ves que se encuentra involucrado en un hecho como este. Invoco a favor de mi representado los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los Artículos l y 8, asimismo lo dispuesto en el Art. 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Por ser lo procedente decrétese las medidas cautelares solicitadas por la fiscalia Es todo”.-, Este Tribunal en funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, analizadas las peticiones que anteceden, así como las actuaciones que se han puesto de manifiesto en este acto, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de la aprehensión, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido por un funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño, inmediatamente de haberle arrebatado una cadena al ciudadano CESAR HERNANDEZ, y la misma fue incautada en las adyacencias del lugar de la comisión de los hechos, y vistos los elementos que conforman la investigación, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda en consecuencia remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes a los fines de que convoque el Juicio Oral y Privado ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada los hechos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien aquí decide, acogen la misma, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal Vigente. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda por ser procedente dictar las Medidas Cautelares solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, previstas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), la cual consiste en la presentación cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como se prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta y del País sin previa autorización judicial, medida cautelar que se impone de conformidad con lo dispuesto en los literales c, y d, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena la Libertad del adolescente imputado, y se ordena emitir la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. ASÍ SE DECIDE. Siendo las tres (10:40) horas de la mañana, se declaró concluida la presente Audiencia y estando presente cada una de las partes firman la presente acta. Líbrese la Boleta de Libertad junto con Oficio. Terminó, se leyó y firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 TEMPORAL

Dra. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. ZARIBELL CHOLLETT,

DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 08

DRA. BESAIDA LUNA
El SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
CAUSA Nº Co1 516/2.003
BMDS/jac