La Asunción, 14 de Octubre de 2003
193º y 144º

Causa No. 1Co. 495/03
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, con Inpre-abogado No 6.366, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; El secretario de la Sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No 8.647.281 con Inpre-abogado No; 56.385 Alguacil, OSCAR BRUZUAL.
IMPUTADO: Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: ALBERTO BELTRAN MILLANMARCANO.
DELITO: ROBO GENERICO
DEFENSA: La Defensora Pública No. 9, Dra. PATRICIA RIBERA, es la designada para la defensa del adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT.

DE LOS HECHOS

Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día Martes 07 de Octubre de 2003, siendo las 11:45 AM, fecha y hora fijada por este Juzgado de Control No. 1, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra bajo medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), dictada en fecha 06/09/2003, por este Tribunal de Control No. 01, de esta misma sección, consistente en Privación de Libertad para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto en horas de la tarde del día 5 de Septiembre del 2003, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía del adulto ENDERSON JOSE ALAÑA JAIMES, este último utilizando un arma de fuego tipo escopeta recortada, mediante amenazas despojaron al ciudadano ALBERTO BELTRAN MILLAN MARCANO de un par de zapatos deportivos color negros y gris marca Jump, para luego emprender veloz huida, siendo detenido junto con su acompañante, en virtud de la acción desplegada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, quienes recuperaron los zapatos antes mencionados, así como el arma de fuego utilizada para cometer el delito. Hecho sucedido en la calle Fuentes entre calle Buena Ventura y Tiuna, Porlamar Estado Nueva Esparta. Celebrada en este Despacho la AUDIENCIA PRELIMINAR, cumpliendo todas las formalidades y requisitos de ley conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. SIKIU ANGULO Fiscal Séptima Auxiliar acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460, del Código Penal Vigente, acusación esta que fue consignada en esta causa por la Fiscal Séptima (Auxiliar) del Ministerio Publico Dra. SIKIU ANGULO, la cual cursa inserta en los folios 18 al 22 ambos inclusive de esta causa N° 495, siendo admitida totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las consisten en Exhibición y lectura del resultado del avalúo y experticia N° 062-03 y 9700-073-888, de fechas 05 y 06 de Septiembre del 2003; Declaración de los expertos PEDRO FERNANDEZ Y LUIS VIVAS, adscritos a la Policía Municipal de Mariño y RAMON DARIO MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Declaración de los funcionarios policiales Inspector RAFAEL SANTIAGO y Sub-Inspectores EDUARDO MARIN Y MORENO CARLOS, adscritos a la Policía Municipal de Mariño Estado Nueva Esparta; declaración de la Ciudadana NOEMY JOSEFINA MUNDARAY HERNANDEZ, quien es testigo circunstancial del hecho punible; Declaración de la ciudadana YULIANA MARIA ACOSTA GONZALEZ, quien es testigo presencial del hecho punible; declaración del ciudadano ALBERTO BELTRAN MILLAN MARCANO, quien es victima del presente caso. De conformidad con el escrito de acusación de fecha 09 de Septiembre de 2.003, presentada ante la Oficina del Alguacilazgo y recibida por ante éste Tribunal el 10 de Septiembre de 2.003, La Defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la realiza la Defensora Pública No. 9, Dra. PATRICIA RIBERA, también identificada, e impuestos el Adolescente antes Identificado de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso, se advirtió que su silencio no le perjudicaría y tanto él, como su defensa, no objetaron la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas; por lo que el Tribunal las admite y ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del Adolescente, quien manifestó entender los términos de la acusación y estar dispuesto a declarar, y lo hace libre de toda coacción y apremio y expuso: ”que admiten los hechos, de la acusación Fiscal. Es todo. Interviene la Abogada Defensora Pública Penal N0 09, Dra. PATRICIA RIBERA y expone: Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción correspondiente solicitada por la Representación Fiscal, a mi defendido, que no es otra que la de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA. Tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 “Ejusdem, es todo”, a tal efecto correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a lo antes expuesto y en consecuencia, este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; Una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista la acusación con las pruebas ofrecidas y admisión de los hechos por parte del adolescentes, el Tribunal aplica el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y procede a imponer la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, dándose lectura a la parte dispositiva del fallo y reservándose publicar dentro los cinco (5) días el texto integro de la sentencia de acuerdo con el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), quedando así las partes notificadas correspondiéndole en el día de hoy Martes 14 de Septiembre de 2003, la publicación del texto integro de la sentencia y lo hace de conformidad con las previsiones del articulo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS COMPROBADOS

Con la admisión de los hechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y las pruebas ofrecidas e incorporadas, queda demostrado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía del adulto ENDERSON JOSE ALAÑA JAIMES, este último utilizando un arma de fuego tipo escopeta recortada, mediante amenazas despojaron al ciudadano ALBERTO BELTRAN MILLAN MARCANO de un par de zapatos deportivos color negros y gris marca Jump, para luego emprender veloz huida, siendo detenido junto con su acompañante, en virtud de la acción desplegada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, quienes recuperaron los zapatos antes mencionados, así como el arma de fuego utilizada para cometer el delito. Hecho sucedido en la calle Fuentes entre calle Buena Ventura y Tiuna, Porlamar Estado Nueva Esparta.
Los elementos de convicción procesal, que fundamentan la comprobación de los hechos admitidos son los siguientes: Exhibición y lectura del resultado del avalúo y experticia N° 062-03 y 9700-073-888, de fechas 05 y 06 de Septiembre del 2003; Declaración de los expertos PEDRO FERNANDEZ Y LUIS VIVAS, adscritos a la Policía Municipal de Mariño y RAMON DARIO MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Declaración de los funcionarios policiales Inspector RAFAEL SANTIAGO y Sub-Inspectores EDUARDO MARIN Y MORENO CARLOS, adscritos a la Policía Municipal de Mariño Estado Nueva Esparta; declaración de la Ciudadana NOEMY JOSEFINA MUNDARAY HERNANDEZ, quien es testigo circunstancial del hecho punible; Declaración de la ciudadana YULIANA MARIA ACOSTA GONZALEZ, quien es testigo presencial del hecho punible; declaración del ciudadano ALBERTO BELTRAN MILLAN MARCANO, quien es victima del presente caso.

DEL DERECHO
El acusado IDENTIDAD OMITIDA, al haber admitido el hecho que se imputa, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460, del Código Penal Vigente, el cual establece la penalidad de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio, pero esta figura delictiva aun cuando esta incluida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), al haber admitido los hechos aplicando el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso se aplica lo previsto en el Artículo 624 y 626, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, LOPNA, los cuales fueron solicitados por la Representación Fiscal ya que el Adolescente para la fecha de comisión del hecho punible tenía 16 años de edad, y entiende la magnitud del hecho por el cometido, por lo que los citados artículos 624 y 626 que se aplica establece la imposición de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA. Quien aquí juzga por lo que antecede aplica las previstas en los Artículos 624 y 626 de conformidad con lo previsto en el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ACUERDA: 1.- Se declaran culpables al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Representante del Ministerio Publico. 2.- Se le impone al Adolescente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA que consiste en que el adolescentes deberán estudiar educación formal, cursos de capacitación, la cual es en su término máximo de dos años, y en atención a la admisión de los hechos, se acuerda rebajar ésta en un tercio, quedando la sanción en un (1) año Y Cuatro Meses (4) y LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en otorgar la libertad a los adolescentes y someterlos a la supervisión, orientación, vigilancia y observación de una persona o programa que se desarrolle a tal efecto, ó psicólogo y/o psiquiatra adscrito al Servicio Auxiliar adscrito a este Circuito Judicial Penal, la cual es en su término máximo de dos años, y por cuanto el adolescente admitió los hechos, así como la necesidad de ser supervisado en sus conductas, se acuerda rebajar en un tercio, quedando la sanción en un (01) año y Cuatro (04) meses. Sanciones que se imponen de manera simultánea, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente. 3.- De igual manera De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se revoca la Medida cautelar, de Privación Preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 06 de septiembre de 2003. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, Literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), pasa a sentenciar homologando el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: PRIMERO: Se declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. SEGUNDO: Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA que consiste en que el adolescentes deberán estudiar educación formal, cursos de capacitación, la cual es en su término máximo de dos años, y en atención a la admisión de los hechos, se acuerda rebajar ésta en un tercio, quedando la sanción en un (1) año Y Cuatro Meses (4) y LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en otorgar la libertad a los adolescentes y someterlos a la supervisión, orientación, vigilancia y observación de una persona o programa que se desarrolle a tal efecto, ó psicólogo y/o psiquiatra adscrito al Servicio Auxiliar adscrito a este Circuito Judicial Penal, la cual es en su término máximo de dos años, y por cuanto el adolescente admitió los hechos, así como la necesidad de ser supervisado en sus conductas, se acuerda rebajar en un tercio, quedando la sanción en un (01) año y Cuatro (04) meses. Sanciones que se imponen de manera simultánea. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se revoca la Medida cautelar, de Privación Preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 06 de septiembre de 2003. CUARTO: Se ordena la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra recluido en el Centro de Internamiento para Varones los Cocos, y acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad.
Se publica el texto integro de la sentencia el día 14 de Octubre de 2003. Déjese copia en el archivo, Diarícese y regístrese, estando notificada las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control No. 1, del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes.
En esta misma fecha 14 de Octubre de 2003, siendo las 12:30 horas y minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
EL SECRETARIO DE LA SALA


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO