La Asunción, 01 de Octubre de 2003
193º y 144º
Causa No. 1Co. 423/03

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, con Inpre-abogado No 6.366, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; El secretario de la Sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No 8.647.281 con Inpre-abogado No; 56.385 Alguacil, JUAN RIVAS.

IMPUTADO: Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS
DEFENSA: La Defensora Pública No. 9, Dra. PATRICIA RIBERA, es la designada para la defensa del adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima auxiliar del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. SIKIU ANGULO, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.290.073, Inpre-abogado No. 73.053.

DE LOS HECHOS

Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día Martes 23 de Septiembre de 2003, siendo las 12:30 PM, fecha y hora fijada por este Juzgado de Control No. 1, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente. el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra bajo medida cautelar contenida en el Artículo 582, Literal c, d Y f, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), dictada en fecha 15/01/2003, por este Tribunal de Control No. 01, consistentes en presentación cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de la salida del Estado y del País y Prohibición de acercarse a la Victima, por cuanto en diversas oportunidades el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, abuso sexualmente de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de seis años de edad, cuando la misma visitaba la casa de sus padre Alexander Rivero, los fines de semana, evidenciándose en el resultado de la medicatura forense practicada a la victima en fecha 06-08-03 lo siguiente: “ excoriación y sangramiento leve en la base del himen…” si hay signos de violencia genital pero no hay desfloración….” Hecho sucedido en una residencia ubicada en la Urbanización Playa el Ángel del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Celebrada en este Despacho la AUDIENCIA PRELIMINAR, cumpliendo todas las formalidades y requisitos de ley conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. SIKIU ANGULO Fiscal Séptima Auxiliar acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusación esta que fue consignada en esta causa por la Fiscal Séptima (Auxiliar) del Ministerio Publico Dra. SIKIU ANGULO, la cual cursa inserta en los folios 33 al 36 ambos inclusive de esta causa N° 423, siendo admitida totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las consisten en Exhibición y lectura del resultado de la experticia de reconocimiento medico legal N° 1301, de fecha 06 de Agosto del 2002, suscrito por la Dra. María Inés Angeli, medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas; Declaración del Medico Forense María Inés Angeli, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Declaración de la ciudadana Hilda Mendoza, quien es testigo referencial del hecho punible; declaración de la Ciudadana Yoleida del Valle Sánchez Marcano, quien es testigo referencial del hecho punible; Declaración de la Niña, Flor Alexandra Rivero, quien es victima del hecho Punible; Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con el escrito de acusación de fecha 22 de Agosto de 2.003, presentada ante la Oficina del Alguacilazgo y recibida por ante éste Tribunal el 22 de Agosto de 2.003, La Defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la realiza la Defensora Pública No. 9, Dra. PATRICIA RIBERA, también identificada, e impuesto el Adolescente antes Identificado de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso, se advirtió que su silencio no le perjudicaría y tanto él, como su defensa, no objetaron la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas; por lo que el Tribunal las admite y ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del Adolescente, quien manifestó entender los términos de la acusación y estar dispuesto a declarar, y lo hace libre de toda coacción y apremio y expuso: ”que admite los hechos, de la acusación Fiscal. Es todo. Interviene la Abogada Defensora Pública Penal N0 09, Dra. PATRICIA RIBERA y expone: Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción correspondiente solicitada por la Representación Fiscal, a mi defendido, que no es otra que la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA. Tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 “Ejusdem, es todo”, a tal efecto correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a lo antes expuesto y en consecuencia, este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; Una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista la acusación con las pruebas ofrecidas y admisión de los hechos por parte del adolescentes, el Tribunal aplica el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y procede a imponer la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, dándose lectura a la parte dispositiva del fallo y reservándose publicar dentro los cinco (5) días el texto integro de la sentencia de acuerdo con el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), quedando así las partes notificadas correspondiéndole en el día de hoy miércoles 01 de Octubre de 2003, la publicación del texto integro de la sentencia y lo hace de conformidad con las previsiones del articulo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS COMPROBADOS
Con la admisión de los hechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y las pruebas ofrecidas e incorporadas, queda demostrado que en diversas oportunidades el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, abuso sexualmente de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de seis años de edad, cuando la misma visitaba la casa de sus padre Alexander Rivero, los fines de semana, evidenciándose en el resultado de la medicatura forense practicada a la victima en fecha 06-08-03 lo siguiente: “ excoriación y sangramiento leve en la base del himen…” si hay signos de violencia genital pero no hay desfloración….” Hecho sucedido en una residencia ubicada en la Urbanización Playa el Ángel del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Los elementos de convicción procesal, que fundamentan la comprobación de los hechos admitidos son los siguientes: Exhibición y lectura del resultado de la experticia de reconocimiento medico legal N° 1301, de fecha 06 de Agosto del 2002, suscrito por la Dra. María Inés Angeli, medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas; Declaración del Medico Forense María Inés Angeli, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Declaración de la ciudadana Hilda Mendoza, quien es testigo referencial del hecho punible; declaración de la Ciudadana Yoleida del Valle Sánchez Marcano, quien es testigo referencial del hecho punible; Declaración de la Niña, Flor Alexandra Rivero, quien es victima del hecho Punible; Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DEL DERECHO
El acusado IDENTIDAD OMITIDA, al haber admitido el hecho que se imputa, como lo es el delito de ABUSO XESUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la penalidad de UNO (01) a TRES (03) años de prisión, pero esta figura delictiva no esta incluida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), al haber admitido los hechos aplicando el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso se aplica lo previsto en los Artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, LOPNA, ya que el Adolescente para la fecha de comisión del hecho punible tenía 17 años de edad, y entiende la magnitud del hecho por el cometido, por lo que los citados artículos 624 y 626, que se aplican establecen las imposiciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA. Quien aquí juzga por lo que antecede aplica las previstas en los Artículos 624 y 626 de conformidad con lo previsto en el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ACUERDA: 1.- Se declara culpable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Representante del Ministerio Publico. 2.- Se le impone al Adolescente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, el adolescentes deberán estudiar educación formal, cursos de capacitación, la cual es en su término máximo de dos años, y en atención a la admisión de los hechos, se acuerda rebajar ésta en un tercio, quedando la sanción en un (1) año Y Cuatro Meses (4) y LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en otorgar la libertad a los adolescentes y someterlos a la supervisión, orientación, vigilancia y observación de una persona o programa que se desarrolle a tal efecto, ó psicólogo y/o psiquiatra adscrito al Servicio Auxiliar adscrito a este Circuito Judicial Penal, la cual es en su término máximo de dos años, y por cuanto el adolescente admitió los hechos, así como la necesidad de ser supervisado en sus conductas, se acuerda rebajar en un tercio, quedando la sanción en un (01) año y Cuatro (04) meses. Sanciones que se imponen de manera simultánea, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- De igual manera SE REVOCA la Medida cautelar de presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de la salida del Estado y del País sin la previa autorización, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la ley Orgánica para la protección al Niño y al adolescente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, Literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), pasa a sentenciar homologando el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. SEGUNDO: Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA que consiste en que el adolescentes deberán estudiar educación formal, cursos de capacitación, la cual es en su término máximo de dos años, y en atención a la admisión de los hechos, se acuerda rebajar ésta en un tercio, quedando la sanción en un (1) año Y Cuatro Meses (4) y LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en otorgar la libertad a los adolescentes y someterlos a la supervisión, orientación, vigilancia y observación de una persona o programa que se desarrolle a tal efecto, ó psicólogo y/o psiquiatra adscrito al Servicio Auxiliar adscrito a este Circuito Judicial Penal, la cual es en su término máximo de dos años, y por cuanto el adolescente admitió los hechos, así como la necesidad de ser supervisado en sus conductas, se acuerda rebajar en un tercio, quedando la sanción en un (01) año y Cuatro (04) meses. Sanciones que se imponen de manera simultánea. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se revocan las Medidas cautelares, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 15 de Enero de 2003.
Se publica el texto integro de la sentencia el día 01 de Octubre de 2003. Déjese copia en el archivo, Diarícese y regístrese, estando notificada las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control No. 1, del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes.
En esta misma fecha 01 de Octubre de 2003, siendo las 12:30 horas y minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
EL SECRETARIO DE LA SALA


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO