REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 07 de octubre del 2003.
193º y 144º

Revisada la anterior solicitud del penado Cesar Alberto Arias Peña, titular de la cédula de identidad N° 12.347.340, mediante la cual solicita la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en confinamiento, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, este juzgador para decidir, observa:
I
Cesar Alberto Arias Peña, fue condenado a cumplir la pena de un (01) año, diez (10) meses, once (11) días y seis (06) horas de prisión, por la comisión de los delitos hurto agravado, hurto calificado en grado de frustración y fuga de detenidos, previstos y sancionados en los artículos 454, ordinal 4°, 455, ordinal 4°, en relación con el 80, segundo aparte y 82, y 259, todos del Código Penal, según sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Según el cómputo de ejecución de la pena, Cesar Alberto Arias Peña, ha estado detenido por un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y diez (10) días, faltándole por cumplir cinco (05) meses, un (01) día y seis (06) horas de su pena principal. De esta manera, al haber cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta, le es procedente conmutarle el resto de la pena en confinamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal. Así se decide.
Por otra parte, el Código Penal venezolano vigente en su artículo 20, establece que el reo tendrá la obligación de residir en un lugar distinto de donde se cometió el delito ó donde estuvo domiciliado, por lo menos, a una distancia de más de cien (100) kilómetros. Con relación a este requisito exigido por el Legislador, se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que el delito fue perpetrado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, lugar donde tenía fijada su residencia el penado identificado y la dirección suministrada por este último para el cumplimiento del confinamiento es: El Viñero, Calle N°: 1, Casa Bolívar, telf. 0281-2765312, Barcelona, estado Anzoátegui.
II
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley: conmuta el resto de la pena que le queda por cumplir a Cesar Alberto Arias Peña, por confinamiento, fijando su residencia en la dirección indicada, por un lapso que durará desde esta fecha, hasta el día: dieciséis (16) de febrero del 2004, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena impuesta, debiéndose presentar ante la prefectura del Municipio correspondiente a la entidad donde residirá en el estado Anzoátegui, con la periodicidad que determine la primera Autoridad Civil, la cual no podrá exceder de una vez por día ni menos de una vez por semana. Una vez cumplida su pena principal, deberá dar cuenta a la primera Autoridad Civil de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, hasta el 30 de junio del 2004, fecha de cumplimiento de la pena accesoria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 16, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 22, ambos del Código Penal. Líbrense oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión al internado judicial Región Insular, al defensor, al fiscal del Ministerio Público actuante en esta causa y al Jefe Civil correspondiente en el estado Anzoátegui, de igual manera expídase la correspondiente boleta de libertad por confinamiento y notifíquese al penado para que comparezca ante este despacho para imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez

Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas.

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado,

La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas.
C: 2517
CC: Archivo.