Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en la cual se formulo acusación por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en contra del acusado BENITEZ GONZALEZ DANIEL JOSE, debidamente asistido de la defensa pública, representada por el Dr. PABLO MIGUEL DIAZ GUERRA, y en la cual se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo que pauta el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por el DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ Y LA SECRETARIA ABOGADO MONSERRAT PALLARES.
IMPUTADO: DANIEL JOSE BENITEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, nacido en fecha 09-09-63, de 4O años de edad, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.437.687, residenciado en La Avenida 31 de Julio, Casa S/N, en un callejón que queda frente a la Pepsicola, Municipio García del Estado Nueva Esparta, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular.
DEFENSA PUBLICA PENAL: DR. PABLE MIGUEL DIAZ GUERRA.
MINISTERIO PUBLICO: DR. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FRUSTARCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 y 82, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra del imputado DAVID JOSE BENITEZ GONZALEZ, ya identificado, por cuanto el día 21 de Noviembre de 2001, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, practican la detención del Ciudadano hoy acusado, por cuanto dichos funcionarios tenían información que por la Calle Fajardo de Porlamar en esos momentos estaría transitando una persona portando drogas, dicho ciudadano al avistar la comisión optó por lanzar dos envases de plástico contentivos de 165 mini envoltorios de cocaína base, con un peso neto de Treinta y Tres Gramos con Cuatrocientos Sesenta miligramos (33,460 Gr) y 31 mini envoltorios de Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de Diez Gramos con treinta Miligramos (10,030 Gr.). Durante la investigación se determinó la cualidad de consumidor compulsivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de dicho ciudadano, con una experticia Psico Psiquiátrica y experticias toxicológicas en vivo, practicadas a este, no obstante ello, se determinó en la investigación que dicho ciudadano había adquirido dichas drogas para consumirlas él y suministrárselas a una dama con la cual saldría.
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como SUMINISTRO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Penal y ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios FRANK CARRILLO, CARLOS MORENO, DIMAS VALERIO, MARIN JUNIOR, VILLARROEL FRANCISCO y ROSA LEON, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, el funcionario OSCAR MORENO VALENCIA, adscrito al Destacamento 76 de la Guardia Nacional, quienes intervinieron en el procedimiento. 2) Declaración de los funcionarios JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Nueva Esparta, quienes practicaron la Experticia Química Nº 9700-073-020, donde indicaron que la sustancia incautada es COCAINA BASE y CLORHIDRATO DE COCAINA; 3).- Declaración de los funcionarios JALIXSA RODRIGUEZ y MIRIAM MARCANO, quienes realizan la experticia toxicológica Nº 9700-073-053, expertas adscritas Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Nueva Esparta; 4).- Declaración de los Ciudadanos JOSE GREGORIO LA ROSA BRITO, JESUS ANIBAL GONZALEZ GOMEZ, EDUARDO ALEXANDER SANCHEZ BLANCO y ARQUIMEDES JOSE SALAZAR BASTARDO, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento; DOCUMENTALES: A).- Exhibición y lectura de la Experticia Química Nº 9700-073-020. B).- Exhibición y lectura de Experticia Toxicológica, 9700-073-053.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que la Calificación Jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público no se ajustaba a los hechos explanados por dicha representación en su acusación, ya que de acuerdo como había establecido el fiscal los hechos, perfectamente se puede concluir y deducir que el delito imputado no se llegó a consumar, sino muy por el contrario este quedó en grado imperfecto, por lo cual solicito del tribunal se aparte de dicha calificación y tome en consideración la tentativo o frustración de dicho delito, conforme a las facultades que tiene conferida este Tribunal de Juicio; tomo en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, por lo que solicitó la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 Ordinal 4º del Código Penal, haciéndole la correspondiente rebaja; acto seguido el Tribunal admitió la acusación parcialmente, ello en razón de que el Tribunal no comparte la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en virtud de que a criterio de este Tribunal el delito imputado por dicha representación al acusado no se llegó a consumar o perfeccionar, quedando el mismo en grado imperfecta, ya que el hecho fue frustrado por la acción inmediata desplegada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, no obstante que el acusado había realizado todo lo necesario para suministrar la sustancia incautada, lo cual no pudo hacer por la acción efectiva de los precitados funcionarios, razones por las cuales considera este Juzgador que estamos en presencia del delito de SUMINISTRO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 y 82, ambos del Código Penal, y no del delito de Suministro, por el cual acusó el Ministerio Público; de igual forma admitió en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; seguidamente el Tribunal informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; correspondiéndole previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, el derecho de palabra al imputado, el referido imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato expresó: “ Admito los hechos imputados”.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a el acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del hecho imputado por la representante del Ministerio Público. Dicho que aunado a la exposición fiscal y a las pruebas que fueron consignadas en la audiencia, inciden en el ánimo de este juzgador para estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos que se le imputan y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en relación con el Segundo Aparte del Artículo 80 y 82, ambos del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, como quiera que el delito por el cual admitió los hechos el hoy condenado se ejecutó en grado de Frustración, el tribunal procede a rebajarle una tercera parte de la pena, quedando le misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no tiene asignada una pena superior a los 8 años en su límite máximo, por haberse cometido en grado imperfecto, por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal procede a bajarle un tercio de la pena antes establecida, quedándole la pena en definitiva a imponer al condenado: DANIEL JOSE BENITEZ GONZALEZ, en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, tal como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN GRADO DE FRUSTRACION. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la pena de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, el condenado DANIEL JOSE BENITEZ GONZALEZ, ha estado detenido desde el 22 de Noviembre del año 2.000, tal y como se evidencia de Boleta de Privación Judicial Preventiva, librada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-11-2.000, signada con el Nº 534, la cual fue remitida mediante oficio Nº 6.068, en esa misma fecha, al Director de la Policía de Mariño, hasta el día 23-07-01, fecha en que se fugó y se le libró la correspondiente Boleta de captura, siendo capturado el día 30-12-2.001, por lo cual se le recluyó en el Internado Judicial de la Región Insular, hasta el día de hoy, tiene un tiempo de detención de 2 años 6 meses 1 día aproximadamente, estimando este Tribunal en Funciones de Juicio que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 30 de Diciembre del año 2.003, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de la cantidad de TREINTA Y TRES GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (33,460 Gr) de COCAINA BASE y DIEZ GRAMOS CON TREINTA MILIGRAMOS (10,030 Gr.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, tal como se evidencia de la experticia química signada con el Nº 9700-073-020, practicada por los expertos JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. Y ASI SE DECIDE.
Se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el condenado ha estado asistido por un Defensor Público de Presos, lo cual denota su estado de pobreza. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE y CONDENA al Ciudadano: DANIEL JOSE BENITEZ GONZALEZ, ya identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN GRADO DE FRUSTRACION, ilícito previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículo 80 y 82 ambos del Código Penal Venezolano. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el condenado ha estado asistido por un Defensor Público de Presos, lo cual denota su estado de pobreza. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Insular de este Estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca el lugar definitivo de cumplimiento de la pena impuesta conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TREINTA (30) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. MONSERRAT PALLARES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abog. MONSERRAT PALLARES
JAMS/mp
2U-423
|