La Asunción, 24 de Octubre de 2003
193º y 144º
CAUSA Nº 2U-796-02
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: PAULIS MARIA GONZALEZ GONZALEZ, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 17-03-77, de 26 años de edad, soltera, del hogar, Titular de la Cédula de Identidad No 14.359.552, residenciada en Calle Primera Transversal cruce con el Modulo Policial de Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
GREGORI JOSE AMUNDARAIN, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad No 18.258.039, domiciliado en La Calle Primera Transversal cruce con el Modulo Policial de Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PUBLICO: DR. LUIS FUENTES.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADOR: FISCAL AUXILIAR 2º ENCARGADO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: DR. JESUS FIGUEROA GUERRA.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, constituido Unipersonal y Presidido por el Juez en Funciones de Juicio Nº 02, Abogado JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, procede a dictar sentencia en la causa arriba identificada y a tal efecto OBSERVA:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
PRIMERO: Los hechos consistieron en que el día 05 de Febrero del año 2002, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, Destacamento N° 76, de la Guardia Nacional de Venezuela, amparados en una Orden de Allanamiento N° 009, emanada del tribunal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial, acompañados de los Ciudadanos WILLIAN ALBERTO SANCHEZ HOYOS y ORLANDO JAVIER LOZANO, realizaron visita domiciliaria en una vivienda ubicada en la Calle Primera Transversal con calle La Playa, casa color verde, los cocos, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; localizando en la segunda habitación específicamente en el interior de un escaparate, una bolsa plástica de rayas verdes y blancas, envueltas en una camisa de color anaranjadas dos (02) envoltorios tipo panela, contentivos de restos vegetales, que al ser sometida a Experticia Botánica, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó ser MARIHUANA (Cannabis Sativa), con un peso neto de un (01) Kilo con cuatrocientos quince (415) gramos.
La imputación anterior se las formuló mediante libelo acusatorio en el cual hizo los señalamientos precedentemente citados.
SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal ofreció para el debate las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: A).- Declaración de los funcionarios que practicaron el procedimiento HENRY SARCOS, ALEXIS PEÑA MARTINEZ, BRUNILDO ZAPATA y LUIS SUBERO FERMIN, adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional; JALIXSA RODRIGUEZ, JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, quienes practicaron las experticias botánica y toxicológicas ordenadas por el Ministerio Público; B).- Declaración de los Ciudadanos WILLIAN ALBERTO SANCHEZ HOYOS y ORLANDO JAVIER LOZANO, quienes tienen conocimiento de los hechos fijados en la acusación y los cuales se reflejan en los fundamentos de la misma, por haber sido los testigos del Allanamiento; DOCUMENTALES: Solicitó la incorporación por exhibición y lectura de: 1).- La Orden de Allanamiento N° 009, emanad del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial; 2).- La Experticias Botánica N° 003, de fecha 06-02-2.002, debidamente suscritas por los expertos JALIXSA RODRIGUEZ y JOSE MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar; 3).- La Experticia Toxicológicas en Vivo N° 014 y 015, de fecha 06-02-2.002, practicada en la personas de Paulis María González y Gregori José Amundarain, por los Expertos JALIXSA RODRIGUEZ y MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar.
TERCERO: En fecha 06-10-2.003 tuvo lugar la apertura del debate o juicio oral y publico, constituyéndose previamente el Tribunal con la secretaria de sala Abogado Montserrat Pallares y el Alguacil FELIPE ROMERO.
El fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio ya narrados y solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Por su lado, defensa ejercida por el Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, argumentó lo siguiente: “Oída la acusación Fiscal la Defensa niega, rechaza y contradice la acusación, por cuanto no se ajusta a los hechos, invoco la presunción de inocencia a favor de mis defendidos. La Defensa en el transcurso del Debate demostrará la inocencia de mis Defendidos, y finalmente me acojo al principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público”.
En el debate, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, se les cedió el derecho de palabra a los acusados, previo el cumplimento de las formalidades de ley y por separado y estando libre de juramento alguno manifestaron lo siguiente:
PAULIS MARIA GONZALEZ GONZALEZ: “Me acojo al precepto Constitucional”.
GREGORIO JOSE AMUNDARAIN CARUCI: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
Acto seguido el Tribunal, visto la incomparecencia de las victimas, testigos y expertos, pasó a recepcionar las pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas al debate mediante su exhibición y lectura a través de la secretaria de sala, de la siguiente manera:
Experticia de Botánica N° 003, de fecha 06-02-2.002, practicada por los Expertos JALIXSA RODRIGUEZ y JOSE MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, sobre dos (2) envoltorios compactos tipo panela, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, en la cual se concluye que:
“… CONCLUSIONES: Por todas las pruebas realizadas, se concluye que la sustancia analizada es MARIHUANA ( Cannabis Sativa L.)…”
Experticia Toxicológica en vivo N° 014, de fecha 06-02-2.002, practicada en la persona de PAULIS MARIA GONZALEZ GONZALEZ, por los expertos JALIXSA RODRIGUEZ y MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, en la cual se concluye que:
“… INVESTIGACIÓN Y RESULTADOS
MUESTRAS OBTENIDAS COCAINA MARIHUANA
PRODUCTO DE RASPADO POSITIVO
ORINA POSITIVO POSITIVO…”
Experticia Toxicológica en vivo N° 015, de fecha 06-02-2.002, practicada en la persona de GREGORIO JOSE AMUNDARAY, por los expertos JALIXSA RODRIGUEZ y MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, en la cual se concluye que:
“… INVESTIGACIÓN Y RESULTADOS
MUESTRAS OBTENIDAS COCAINA MARIHUANA
PRODUCTO DE RASPADO POSITIVO
ORINA POSITIVO POSITIVO…”
Orden de Allanamiento N° 009, de fecha 31-01-2.002, emanada del Tribunal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual se hace constar que:
“…AUTORIZA el ALLANAMIENTO o VISITA DOMICILIARIA, en la siguiente dirección: Calle Primera Transversal con Calle La Playa, casa de color verde, a dos cuadras de la casilla policial, Población de Los Cocos, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, residencia del ciudadano apodado “EDUARDO”. Donde se presume existen elementos de juicio que contribuyen al esclarecimiento de hechos delictivos, relacionado con la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal del Ministerio Público, expuso que: “ Corresponde al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, presentar formal acusación cuando existen suficientes elementos que hagan presumir la culpabilidad de los acusados, en el momento de la detención de los acusados el Ministerio Público contaba con los medios de prueba idónea para presentar acusación, prueba de ello fue la admisión de la misma por el Juez que preside este debate, pero como este Representante del Ministerio Público actuando en este acto de buena fe observa que este Juicio ha sido diferido en varias oportunidades, específicamente 13 veces, unas a veces por los imputados por no ser trasladados, pero lo inconcebible es que las 13 veces no han comparecido los expertos de la Policía Científica, cuerpos policiales y los testigos presénciales y por no tener ni contar los medios de prueba durante el debate para probar la acusación, no pudo lograr probar el nexo de causalidad entre la Sustancia incautada y los acusados, así como tampoco se pudo demostrar la Responsabilidad de los mismos, en los hechos acusados, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 6º de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4 y 34 ordinales 1º y 13º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito con todo respeto se decrete la Absolución de los acusados y la Libertad plena de los mismos. Es todo”.
La defensa por su parte realizó sus conclusiones de la siguiente manera:
En uso de la palabra la defensa ejercida por el Dr. Luis Fuentes, argumentó que: “Oído al Ministerio Público presentar sus conclusiones y visto que no se ha probado la responsabilidad de mis Defendidos solicito que los mismos sean absueltos y sea ordenada la Libertad plena de los mismos en virtud de que el Ministerio Público no ha probado la culpabilidad de mis Defendidos. Es todo.”
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS
PRIMERO: 1) La Experticia Botánica N° 003, de fecha 06-02-2.002, practicada por los Expertos JALIXSA RODRIGUEZ y JOSE MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, sobre dos (2) envoltorios compactos tipo panela, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, se valora como prueba de que las sustancias sometidas a dicha experticia es MARIHUANA, lo cual comprueba que se trata de una de las sustancias prohibidas por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Valoración que le da este Juzgador en virtud de haber sido una Experticia incorporada al juicio por lectura conforme a las reglas del articulo 339 del Código Orgánico procesal Penal, y porque fue practicada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con experiencia profesional en dicha Institución y por ende, ser personas calificadas en dicha ciencia para practicar experticia a dicha sustancia, que merecen fe a este Juzgador.
2) Las Experticias Toxicológicas en vivo N° 014 y 015, de fecha 06-02-2.002, practicada en las personas de PAULIS MARIA GONZALEZ GONZALEZ y GREGORIO JOSE AMUNDARAIN CARUCI, por los expertos JALIXSA RODRIGUEZ y MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, sobre fluidos corporales extraídos de sus cuerpos, se valora como prueba de que dichos ciudadanos son sujetos consumidores de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, como la Cocaína y la Marihuana, lo cual demuestra que estamos en presencia de personas enfermas por su adicción a las drogas.
Valoración que le da este Juzgador en virtud de haber sido unas Experticias incorporadas al juicio por lectura conforme a las reglas del articulo 339 del Código Orgánico procesal Penal, y porque fue practicada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con experiencia profesional en dicha Institución y por ende, ser personas calificadas en dicha ciencia, para realizar el respectivo estudio científico a dichos fluidos, que merecen fe a este Juzgador.
3) La orden de Allanamiento N° 009, de fecha 31-01-2.002, emanada del Tribunal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se valora como prueba de que un Tribunal de la República con atribución legal para ello, otorgó una orden de Allanamiento previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello por nuestro legislador, con lo cual se obtuvo la tutela judicial efectiva para la practica de dicha diligencia de investigación.
Valoración que le da este Juzgador en virtud de haber sido un documento incorporadas al juicio por lectura conforme a las reglas del articulo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico procesal Penal, y porque fue otorgada por una autoridad facultada legalmente para autorizar tal acto, que merecen fe a este Juzgador.
Vistas y analizadas las pruebas incorporadas al debate, este Juzgador, considera que a través de los conocimientos científicos aportados por los expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, en el debate probatorio se acreditó única y exclusivamente que: conforme a la Experticia Botánica N° 003, que la sustancia sometida a dicha experticia, se tratan de una de las sustancias prohibidas por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, denominada Marihuana, con un peso de Un Kilo con cuatrocientos quince gramos(1,415 Kgr.), estos y solo estos constituyen los hechos que quedaron probados durante el debate celebrado los días 06 y 10 de Octubre del presente año.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SEGUNDO: Ahora bien, este Tribunal entra a considerar, si ha sido acreditado, el hecho punible que imputa el Ministerio Público en el presente caso, a los acusados PAULIS MARIA GONZALEZ GONZALEZ y GREGORIO JOSE AMUNDARAIN CARUCI, y así tenemos que:
En el momento de la Apertura del debate el Ministerio Público imputó a los hoy acusados el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual consagre que:
Artículo 34: “El que ilícitamente... oculte... las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley…”
El Ministerio Público para hacer tal imputación, afirmó en su acusación que los acusados PAULIS MARIA GONZALEZ GONZALEZ y GREGORIO JOSE AMUNDARAIN CARUCI, son detenidos en fecha 05 de Febrero de 2.002, por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela adscritos al Destacamento 76 de dicha fuerza, por cuanto los mismos al practicar un Allanamiento en una vivienda ubicada en la Calle Primera Transversal con calle La Playa, casa color verde, los cocos, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; lograron localizar en la segunda habitación de dicha vivienda, específicamente en el interior de un escaparate, una bolsa plástica de rayas verdes y blancas, envueltas en una camisa de color anaranjadas dos (02) envoltorios tipo panela, contentivos de restos vegetales, que al ser sometida a Experticia Botánica, resultó ser MARIHUANA (Cannabis Sativa), con un peso neto de un Kilo con cuatrocientos quince gramos (1,415 Kgr).
Ahora bien, este Tribunal a los fines de establecer si ha sido acreditado durante el debate oral y público el hecho punible inquirido por el Ministerio Publico considera que es indispensable hacer un análisis del delito en cuestión, por lo pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Así tenemos, que a juicio de este juzgador, para que se acredite o configure el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es suficiente la cantidad ni la forma como se encuentra confeccionada la misma, es indispensable que se demuestren otros elementos o circunstancias, tales como que la sustancia haya sido colocada o ubicada en un sitió, que sea tal, que para su localización sea indispensable que se realice un esfuerzo físico para su ubicación y localización, no basta con el simple hecho de que se abra una puerta de una alacena, estante, baúl, guarda ropa, y se observe la sustancia que se busca, para que pueda hablarse de ocultamiento, por que de suceder así no estaría en presencia del animo de ocultar, ya que la misma estaría a la vista, por cuanto con una simple maniobra de registro se localizaría la misma, y que tales elementos o circunstancias determinen indicios por lo menos que el sitio donde es hallada, fue de difícil acceso para la ubicación, ya que esto viene a constituir los que la doctrina y nuestra jurisprudencia ha denominado el elemento objetivo del delito; de igual forma es indispensable establecer el nexo de causalidad y el factor doloso que exige la acción, que debe necesariamente acreditarse por lo menos con plurales y concordantes indicios que permitan establecer de manera clara la convicción judicial, dicha circunstancia es lo que se domina elemento subjetivo del tipo, o lo que es lo mismo el conocimiento y la voluntad que el hecho típico requiere, en pocas palabras, que la persona a participado en la acción de ocultar.
Habiendo hecho el Tribunal el anterior análisis, considera este Juzgador que no obstante, que este Tribunal da por acreditado ciertos hechos, estos hechos que estimó acreditados durante el debate oral y público no se subsumen dentro del supuesto de hecho previsto por nuestro legislador en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista como Ocultamiento, en virtud de que durante el debate oral y público llevado cabo los días 6 y 10 de Octubre del presente año, el Ministerio Público no acreditó ninguna prueba que demostrase y corroborase que ciertamente los acusados PAULIS MARIA GONZALEZ GONZALEZ y GREGORIO AMUNDARAIN CARUCI, hubieren desplegado la conducta de Ocultar o ocultamiento de sustancia estupefaciente o psicotrópica alguna, ni mucho menos que se le hubiese incautado droga alguna, y así quedó establecido en el debate, al punto de que el Ministerio Público en sus conclusiones expuso que no se pudo corroborar lo imputado por dicha representación, considerando insuficientes las pruebas y al no haber emergido del debate prueba que comprometiese la responsabilidad penal ni estableciese en nexo causal entre la sustancia incautada y los acusados, consideró que eran razones suficientes por las cuales de conformidad con lo pautado en los artículos 285 ordinal 6º de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4 y 34 ordinales 1º y 13º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba con todo respeto se decrete la Absolución de los acusados y la Libertad plena de los mismos.
Es indudable que en nuestro actual el sistema procesal penal, el cual está conformado como un sistema acusatorio garantista, tal como lo afirma el profesor italiano Gian Antonio Michelle, “no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues la parte acusadora y fundamentalmente el Ministerio Público, tiene la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado, y toda inexactitud o ineficiencia en el cumplimiento de esta obligación, debe determinar una sentencia favorable para el acusado, en razón de que ese irrenunciable principio del proceso penal que es el “Indubio Pro Reo” , constituye la base de la presunción de inocencia”. De tal manera, que las partes acusadoras tienen el Cien Por Ciento (100%) de la carga de la prueba y el imputado no tiene ninguna carga ya que el mismo se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia que obra en su favor, lo cual implica que este no está obligado a probar su inocencia.
En tal sentido nuestra casación en sentencia N° 948, de fecha 11-07-00, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn ha dejado sentado lo siguiente:
“… la carga de la prueba n el proceso penal recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público, ya que ellos son los actores. Además con base en el Principio de Presunción de Inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar…”
En lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le imputara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, a los acusados PAULIS MARIA GONZALEZ GONZALEZ y GREGORIO JOSE AMUNDARIN CARUCI, habiendo considerado previamente este Tribunal, que para la vigencia del mismo es necesario que se acrediten otros elementos o circunstancias a parte de la sustancia, tales como el esfuerzo físico para el hallazgo, que se establezca en el sitio se localizó la sustancia es de difícil acceso, que la sustancia no este a la simple vista, así como también se acredite el nexo causal entre la sustancia incautada, y el conocimiento y la voluntad que el hecho típico requiere, y al haberse establecido precedentemente que no se ha comprobado ni demostrado durante la celebración del debate, la intervención activa por parte de los hoy acusados en la comisión de tal hecho punible, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 2, de manera categórica, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR NO CULPABLES a dichos ciudadanos, por haberse mantenido incólume y no haberse desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia, y como consecuencia de tal declaratoria, decreta la Libertad Plena de dichos Ciudadanos y ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre sus personas. Y ASI SE DECLARA.
Visto lo complejo del presente caso, este Tribunal exonera de Costas al Estado, representado en el presente juicio por el Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: NO CULPABLES, y en consecuencia ABSUELVE, a los ciudadanos PAULIS MARIA GONZALEZ GONZALEZ y GREGORIO JOSE AMUNDARAIN CARUCI, anteriormente identificados, de la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual les acusara el Ministerio Publico. Se DECRETA la Libertad Plena de dichos ciudadanos y se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre sus personas. Se ordena Librar las correspondientes boletas de libertad, y mediante oficio remítanse al Director del Internado Judicial de la Región Insular. Se EXONERA DE COSTAS al Estado representado en este Juicio por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 24 días del mes de Octubre de 2.003. Años 144 de la Federación y 193 de la Independencia.
El JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO Nº 2
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
La secretaria
Abg. MONSERRAT PALLAREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº 2U-796.
LA SECRETARIA
|