Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en la cual se formulo acusación por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. EFRAÍN JESUS MORENO NEGRIN, en contra del acusado JESUS AQUILES MONSALVE GOMEZ, debidamente asistido por los profesionales del derecho, Abogado ANASTACIO RIVERO y ROMULO RIVERO, y en la cual se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo que pauta el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por el DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ Y LA SECRETARIA ABOGADO MONSERRAT PALLARES.

IMPUTADO: JESUS AQUILES MONSALVE GOMEZ, Venezolano, nacido en fecha 12-10-64, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad No 9.245.890, residenciado en Nuevo Horizonte, Calle Bolívar, Casa No 2-36, Color verde, Caracas, Distrito Capital.

DEFENSA PRIVADA: DRS. ANASTACIO RIVERO y ROMULO RIVERO.

MINISTERIO PUBLICO: DR. EFRAÍN JESUS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: NUNCIACION VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° 8.387.484.

DELITO: HURTO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 4°, en relación con los artículo 80 Primer Aparte y 82, todos del Código Penal.




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR


El ciudadano Fiscal Dr. EFRAÍN JESUS MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra del imputado JESUS AQUILES MONSALVE GOMEZ, ya identificado, por cuanto el día 02 de Abril del año 2002, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, la ciudadana Nunciación Villarroel, se encontraba en el interior del Banco del Caribe, ubicado en la Calle González cruce con Virgen del Carmen, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, cuando se disponía a realizar un depósito por la cantidad aproximada de seis millones (6.000.000,oo) de bolívares en efectivo; cuando se le acercó una ciudadana desconocida, quien le manifestó que era empleada del banco y le indicó que le entregara el dinero a una persona de sexo masculino que se encontraba dentro, procediendo luego Jesús Aquiles Monsalve Gómez por medio de astucia a despojar a la ciudadana del dinero en cuestión, momento en que la victima comenzó a pedir auxilio, siendo socorrida por los empleados del banco y otras personas que se encontraban presentes allí, logrando recuperar el dinero, y aprehendiendo a dicho ciudadano cerca del sitio.

En cuanto a los hechos antes narrados, en el debate el Ministerio Público expresó lo siguiente, inicialmente esta representación calificó los hechos como de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, pero en este acto considera que efectivamente se trata del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 4°, en relación con los Artículos 80 Primer Aparte y 82, todos del Código Penal, ya que de la narración de los hechos se desprende que el dinero fue recuperado en el instante y en ese mismo instante fue detenido el ciudadano JEUS AQUILES MONSALVE. Por lo cual, solicitó la admisión de la acusación en esos términos y ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios ROMEL MARTINEZ, CARLOS VILLARROEL, MARISABEL ATOPO y GERMAN GONZALES, por ser los funcionarios que practicaron la recuperación del dinero y la aprehensión del imputado; 2).- Declaración de los testigos JOSE RAFAEL MARCANO GONZALEZ, CARLOS ROJAS PETIT y MARVELIS MAGDALENA YENDIS GUEVARA, por ser las personas que estando dentro del Banco cuando sucedieron los hechos, presenciaron los mismos; 3) Declaración de los testigos GILDA ESMERALDA ALVAREZ y CARLOS RAFAEL DUBEN CASTRO, por ser las personas que estando en la parte de afuera del Banco observaron los hechos y la aprehensión del imputado; 4).- declaración de la victima, ciudadana NUNCIACION VILLARROEL, por ser la persona sobre la que se cometió el hecho.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público, visto que en el mismo se incluye una circunstancia que cambia la calificación dada al inicio del proceso, la defensa considera en aras del derecho a la Defensa, al debido proceso y de una debida administración de justicia, considerando que estos momentos surge para nuestro defendido el derecho de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de Los hechos, solicitó la aplicación de dicho procedimiento, y que se tomara en consideración la aplicación del contenido de los artículos 37, 80, y 82, que por la admisión de los hechos se acoja la mitad de la pena a imponer, y en virtud de tener 18 meses privado de libertad, se ordene el cese de todas las medidas de coerción personal y se le otorgue la libertad al mismo por tener la pena cumplida; acto seguido el Tribunal considerando que esta circunstancia nueva agregado por el Ministerio Público en su acusación, ciertamente por aplicación de los principios de Igualdad de las partes, derecho a la defensa, debido proceso, a la celeridad procesal, economía procesal y tutela judicial efectiva, admitió la acusación tal y como fue plateada en el debate por el Ministerio Público en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; y como esta nueva circunstancia y admisión le abría nueva oportunidades al imputado, seguidamente el Tribunal informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; correspondiéndole previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, el derecho de palabra al imputado, quien manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato expresó: “ Yo admito los hechos que se me imputan”.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador en el presente caso determinar la procedencia de la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, es indudable que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, así lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional y tomando en consideración que el Estado Venezolano, constituye en estado derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia y la igualdad, tal como lo consagra el artículo 2 de nuestra Ley fundamental, siendo la Constitución la norma suprema y el fundamento de nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo preceptuado en el Artículo 7 Ejusdem, considera este Juzgador que en el presente caso, no obstante, que estamos en presencia del procedimiento ordinario, tomando en cuenta que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo esta finalidad a la cual debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, así como la aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, es procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias particulares que en el presente caso se presentaron en el debate. Y ASI SE DECIDE.

Visto lo anteriormente decidido, este Juzgador habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del hecho imputado por la representante del Ministerio Público. Dicho que aunado a la exposición fiscal y a las pruebas que fueron consignadas en la audiencia, inciden en el ánimo de este juzgador para estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos que se le imputan y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.


PENALIDAD

El delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 4°, en relación con los Artículos 80 Primer Aparte y 82, todos del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION.


Pero como quiera que en el presente caso el delito es Frustrado, el Tribunal toma en consideración para la aplicación de la Penal, el contenido del Artículo 82 del Código Penal, por lo cual procede a rebajarle la tercera parte de la pena antes establecida, es decir, le rebaja 8 meses, quedándole la pena en Un (1) año y Cuatro (4) meses de prisión.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito contra la propiedad, el cual no tiene asignada una pena superior a los 8 años en su límite máximo, ni como tampoco hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera este Juzgador, que tomando en consideración que no hay daño social causado en el presente caso, y que el dinero sobre el cual recayó el hecho punible fue recuperado en su totalidad, el Tribunal le rebaja la pena a la mitad, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al imputado: JESUS AQUILES MONSALVE GOMEZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de OCHO (08) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, habiendo estado el condenado JESUS AQUILES MONSALVE GOMEZ, detenido desde el 04 de Abril del año 2.002, estima este Tribunal en funciones de Juicio que dicho Ciudadano para la fecha del debate tenía Un (1) año Cinco (5) meses y Veintisiete 27 días detenido, por lo cual el Tribunal evidencia que tiene más de la pena impuesta cumplida, en razón de ello y de conformidad con lo pautado en el Ordinal 5° del artículo 44 de la constitución Nacional, se decreta la libertad inmediata de dicho Ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal CONDENA en costas procésales al condenado.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: JESUS AQUILES MONSALVE GOMEZ, ya identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 4°, en relación con los Artículos 80 Primer Aparte y 82, todos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el Ordinal 5° del artículo 44 de la constitución Nacional, se decreta la libertad inmediata del ciudadano JESUS AQUILES MONSALVE GOMEZ, en razón de tener la pena cumplida. TERCERO: Este Tribunal CONDENA en costas procésales al condenado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los QUINCE (15) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144 º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Díaricese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 2

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MOSERRAT PALLARES
JAMS/mp
2U-825-03