REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
-La Asunción -


La Asunción, 08 de Octubre del 2003.
193° y 144°


AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Causa: 3C- 5755-3.


IMPUTADO: HENRY JOSE SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad 16.931.264, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 27/11/81, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guía Turístico, residenciado en Santa Ana, Calle Principal, casa S/N, de color blanca con marrón, frente al Festejo Lencho, Municipio Gómez, de este Estado.

DEFENSOR: DR FELIPE RODRIGUEZ, Defensor Público.

FISCAL: DR. ROGER NATERA, fiscal 4º del Ministerio Publico.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal.

Los Hechos Atribuidos: en fecha 07 de octubre, en horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la policía del estado, encontrándose en labores de patrullaje, en la jurisdicción del municipio maneiro, se acercó a la patrulla un ciudadano de nombre Díaz Ramón Antonio, quien manifestó que dos sujetos habían roto el vidrio de la farmacia la económica, ubicada en la avenida jovito villalba, propiedad de su esposa, señalando a dos sujetos que se encontraban caminando con paso apurado hacia la avenida prolongación de la 4 de mayo, como los responsables de dicho delito, los cuales describe como, uno alto, quien llevaba una bolsa de color blanca llena y el otro de estatura baja con una máquina de coser color blanca y un reproductor de color gris, por lo que se procedió a su captura, dejando constancia que uno de ellos presentaba una cortada a la altura de la nuca y en la parte superior de la espalda. Una vez en el lugar de los hechos se constató que los estantes se encontraban fuera de lugar parcialmente escasos de productos, y se observaron en el suelo varias manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático, por el área donde se encontraban regados los trozos de vidrio, por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos Sánchez Mijares Henry y el adolescente Hernández Francisco, junto con los objetos recuperados.

Razones que motivaron la privación judicial: Las actas procésales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, lo cual se puede justificar con el acta policial de detención del ciudadano HENRY JOSE SANCHEZ MIJARES, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado, Emilo Rodríguez, Oliver Rodríguez, quienes suscriben el acta policial. Igualmente declaración de los ciudadanos Díaz Rodríguez Antonio, Brito Martínez Reina, victimas del hecho punible, declaración de los ciudadanos Brito Martínez Rosendo Ferrer Lunar Eduardo José, Frank Ramón López, testigos del hecho punible, así como el acta de inspección ocular practicada en el lugar de l hecho y acta de avalúo real practicada a las prendas recuperadas.
El Ministerio Público precalificó el hecho como HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, por lo que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputados HENRY JOSE SANCHEZ MIJARES, anteriormente identificado, fundamentado en el peligro de fuga. Por su parte la defensa del imputado alego que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto su defendido reside en el estado, por lo que, solicita una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, para su defendido, e igualmente solicita que por cuanto el mismo presenta varis heridas se le practiquen los exámenes correspondientes para su cura. Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los anteriores medios probatorios, como lo es el acta policial suscrita por los funcionarios de la policía, aunado al peligro de fuga, fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse y el comportamiento del imputado, en virtud de que, este mismo tribunal no menos de cinco meses lo condenó por la comisión de otro hecho punible, lo que evidencia mala conducta predelictual, por lo que hace presumir que existe el peligro de fuga por parte del ciudadano HENRY JOSE SANCHEZ MIJARES, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal
Las anteriores circunstancias aunado al peligro de fuga establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena a imponer y el comportamiento del imputado en otro proceso anterior y la mala conducta predelictual, hace presumir la intención de evadir su responsabilidad, por lo que, satisfacen a cabalidad los tres requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar de conformidad con el mencionado articulo en concordancia con el artículo 251 ordinal 2 y 4 ejusdem, por lo que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados HENRY JOSE SANCHEZ MIJARES . Así se declara.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HENRY JOSE SANCHEZ, anteriormente identificado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinal 2 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en el internado de la región insular de este Estado, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa de acordar una medida menos gravosa, toda vez que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinal 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se cuerda el traslado del mencionado ciudadano a Medicatura forense a los fines de que se le practiquen los exámenes médicos correspondientes. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto.

El Secretario (S)

Abg. José Tomas Castillo.