Los Hechos Atribuidos: en fecha 6 de octubre del 2003, en horas de la tarde encontrándose funcionarios de al guardia nacional adscritos al aeropuerto internacional de Mariño de este Estado, observando la llegada de los pasajeros que abordarían el vuelo N° 910 de la línea aérea Martínez que cubre la ruta Porlamar con destino final Ámsterdam, observaron a un ciudadano de contextura delgada, alto, piel, blanca, y quien se le pidió que los acompañara hasta la sala de revisión de la unidad con la finalidad de efectuarle un chequeo a su documentación y a su equipaje, en presencia de testigos, para lo cual al hacerle la revisión a la maleta que portaba se observó en su interior ciertas protuberancias por ambas bases, detectando una estructura a manera de doble fondo, cubierto por una capa de papel de color blanco y cartón de color negro gamuzado, que al ser perforada se pudo evidenciar en su interior una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante. Así mismo se procedió a efectuar la revisión de un bolso grande, confeccionado con tela de color negro, sin marca donde al sacar las prendas de vestir y efectos personales, se pudo observar que en su interior se encontraban dos envoltorios de forma rectangular, forrados con papel de regalo con dibujos navideños de diferentes colores, el primer envoltorio forrado con papel de regalo de color azul con figuras de San Nicolás, donde al ser abierto se pudo encontrar en su interior un cuadro con la figura de un relieve marino, que al ser perforado se pudo detectar que en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, luego se procedió a la revisión del segundo envoltorio forrado con papel de regalo con diferentes dibujos navideños, donde al ser abierto se pudo observar un cuadro con la figura de un relieve de selva que al perforarlo se pudo detectar que en su interior una sustancia en polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante. Por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación a la sustancia blanca con el reactivo denominado 904 reagent for cocaine salts and base, donde al colocar la sustancia en el envase la misma arrojo una coloración azul determinando que se trataba de presunta droga de la denominada, Clorhidrato de cocaína, por lo que se procedió a la detención del ciudadano quien quedó identificado con el nombre de BEDON GUNTER.

Razones que motivaron la privación judicial: Las actas procésales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, lo cual se puede justificar con el acta de detención del ciudadano BEDON GUNTER, suscrita por los funcionarios adscritos a la guardia nacional, de nombre Benítez Figueroa Yovanny, Ubaldo José Gutiérrez, quienes suscriben la mencionada acta. Igualmente declaración de los ciudadanos Leonardo José Fernández Rodríguez, Miledys Martínez de Zavala, testigo presénciales en el procedimiento practicado por la guardia nacional. Igualmente con la experticia química practicada a la droga decomisada.
El Ministerio Público precalificó el hecho como TRÁFICO ILIÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado BEDON GUNTER, anteriormente identificado, fundamentado en el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse. Por su parte la defensa del imputado manifestó que la droga incautada no pertenecía a su defendido por lo que invocó el principio de presunción de inocencia y la afirmación de la libertad para su defendido, por lo que solicito una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, para su defendido. Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los anteriores medios probatorios, como lo es el acta de detención del mencionado imputado suscrita por los funcionarios adscritos a la guardia nacional, de nombre Benítez Figueroa Yovanny, Ubaldo José Gutiérrez, quienes suscriben la mencionada acta. Igualmente declaración de los ciudadanos Leonardo José Fernández Rodríguez, Miledys Martínez de Zavala, testigo presénciales en el procedimiento practicado por la guardia nacional. Igualmente con la experticia química practicada a la droga decomisada. Actuaciones estas aunados a que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad como es el delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la cual conlleva una pena cuyo limite mínimo es de diez años, lo que hace presumir que existe el peligro de fuga por parte del ciudadano BEDON GUNTER, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Las anteriores circunstancias aunado al peligro de fuga establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, hace presumir la intención de evadir su responsabilidad, por lo que, satisfacen a cabalidad los tres requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar de conformidad con el mencionado articulo en concordancia con el artículo 251 ordinal 2 y 3 ejusdem, por lo que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado BEDON GUNTER. Así se declara.