Los Hechos Atribuidos: en fecha 07 de octubre del 2003, en horas de la madrugada funcionarios de la policía del Estado reciben denuncia por parte de la directiva de la brigada vecinal del sector Campo Mar donde manifiestan que en el sector donde viven se encontraban varias motos tripuladas por menores y adultos quienes estaban efectuando disparos en el sector, por lo que al trasladarse al referido lugar pudieron constatar tres motos tripulada por ciudadanos, los cuales se encontraban alterando el orden publico quienes al observar la presencia policial emprendieron veloz carrera por lo que se procedió a la persecución de los mismos, logrando detener a uno de ellos, por lo que en presencia de dos testigos se procedió a realizar la revisión corporal encontrádsele en su ropa interior una cartera para damas pequeña contentivo en su interior de 182 envoltorios pequeños de papel aluminio contentivos de una sustancia granulada de color blanco de presunta droga, y un envoltorio de igual tamaño de material sintético de color marrón tipo panela contentivo en su interior de restos vegetal presumiblemente droga, igualmente se le retuvo una moto tipo Yamaha de color roja, por lo que se procedió a la detención del ciudadano JESUS ALBERTO GUERRA.

Razones que motivaron la privación judicial: Las actas procésales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, lo cual se puede justificar con el acta donde practican la detención al ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRA funcionarios adscritos a la Policía del Estado, de nombre Ramón Gómez, Augusto Vásquez, Jhon Silva, quienes suscriben la mencionada acta. Igualmente declaración de los ciudadanos Campos Fajardo Vicente, Sillero Carrasco José, testigos presénciales en el procedimiento donde resultó detenido el imputado Jesús Alberto Guerra. Igualmente con la experticia química practicada a la droga decomisada, al igual que el avalúo real practicada a la moto retenida.
El Ministerio Público precalificó el hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado JESÚS ALBERTO GUERRA, anteriormente identificado, fundamentado en el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse. Por su parte la defensa de la imputada manifestó que la droga era para su consumo por cuanto el mismo es consumidor, alegando para su defendido la presunción de inocencia por lo que solicito una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, para su defendido Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los anteriores medios probatorios, como lo es el acta donde practican la detención al ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRA funcionarios adscritos a la Policía del Estado, de nombre Ramón Gómez, Augusto Vásquez, Jhon Silva, quienes suscriben la mencionada acta. Igualmente declaración de los ciudadanos Campos Fajardo Vicente, Sillero Carrasco José, testigos presénciales en el procedimiento donde resultó detenido el imputado Jesús Alberto Guerra. Igualmente con la experticia química practicada a la droga decomisada, al igual que el avalúo real practicada a la moto retenida. Actuaciones estas aunados a que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad como es el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la cual conlleva una pena cuyo limite mínimo es de diez años, lo que hace presumir que existe el peligro de fuga por parte del ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRA, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Las anteriores circunstancias aunado al peligro de fuga establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, hace presumir la intención de evadir su responsabilidad, por lo que, satisfacen a cabalidad los tres requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar de conformidad con el mencionado articulo en concordancia con el artículo 251 ordinal 2 y 3 ejusdem, por lo que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado JESÚS ALBERTO GUERRA. Así se declara.