Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado CIRIO CAMARGO LARA, ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 19 de marzo de 2002, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado CIRIO CAMARGO LARA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “ El día 26 de febrero de 2002, en horas de la noche, personas desconocidas se introdujeron en la casa sin número, pintada de color amarillo, Av. Raúl Leoni, frente al Hotel Concorde, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, luego de desprender una de las rejas protectoras de una ventana, de donde lograron sustraer una calculadora, un decodificador de Directv, varis Cds, un VHS, una cámara fotográfica, diez mil bolívares en efectivo, y otros objetos; posteriormente, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes realizaban patrullaje por el sector, observaron al imputado AYOSE MIGUEL ECHEVERRIA LARA, que llevaba en su mano una calculadora con un estuche y una cámara fotográfica y CIRIO CAMARGO LARA, tenía en el interior de uno de los bolsillos del pantalón diez mil bolívares en efectivo, presuntamente los que se habían hurtado: en donde se apersono al lugar la ciudadana HAYDEE MENDEZ, quien reconoció como de su propiedad los objetos que cargaban los imputados; quienes manifiestan que los referidos objetos se los encontraron cerca del restaurante la Churuata de Martín.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios OMAR ANTONIO VALERIO y JEAN PIERRE SOTO, así como la exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 679, de fecha 26-02-02, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, así como la exhibición y lectura del Acta de Reconocimiento Legal N° 143 de fecha 27-02-02, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los Funcionarios FELIX FARIAS y JUAN VALDERRAMA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los ciudadanos IGNACIO PABLO AMELINCKX MENDEZ DE VYLDER, IGNACIO PABLO AMLINCKX MENDEZ y HAYDEE MENDEZ, por ser útiles necesarias y pertinentes.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, al igual que la rebaja de conformidad con lo establecido en el articulo 484 del Código penal, igualmente que como punto previo solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido.

El Tribunal, en ese mismo acto, una vez revisadas las actas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 y 260 ambos de la misma ley adjetiva, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado CIRIO CAMARGO LARA, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 30 días y la prohibición de ausentarse de esta circunscripción judicial sin la debida autorización del Tribunal, igualmente en este mismo acto, condenó al citado CIRIO CAMARGO LARA, a cumplir la pena de UN (1) MES DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración de los funcionarios OMAR ANTONIO VALERIO y JEAN PIERRE SOTO, así como la exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 679, de fecha 26-02-02, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, así como la exhibición y lectura del Acta de Reconocimiento Legal N° 143 de fecha 27-02-02, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los Funcionarios FELIX FARIAS y JUAN VALDERRAMA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los ciudadanos IGNACIO PABLO AMELINCKX MENDEZ DE VYLDER, IGNACIO PABLO AMLINCKX MENDEZ y HAYDEE MENDEZ, por ser útiles necesarias y pertinentes.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Hurto calificado en grado de frustración, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Declaración de los funcionarios OMAR ANTONIO VALERIO y JEAN PIERRE SOTO, así como la exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 679, de fecha 26-02-02, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, así como la exhibición y lectura del Acta de Reconocimiento Legal N° 143 de fecha 27-02-02, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los Funcionarios FELIX FARIAS y JUAN VALDERRAMA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los ciudadanos IGNACIO PABLO AMELINCKX MENDEZ DE VYLDER, IGNACIO PABLO AMLINCKX MENDEZ y HAYDEE MENDEZ, por ser útiles necesarias y pertinentes.


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado CIRIO CAMARGO LARA y aplicándole la rebaja establecida en el artículo ambos del 74 ordinal 4ª del Código Penal, al igual que la establecida en el articulo 484 del mismo código por ser un daño ligero. Se condena a los imputados CIRIO CAMARGO LARA, a cumplir la pena de UN (1) MES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Así se declara.