Los Hechos Atribuidos: en fecha 28 de octubre del 2003, en horas de la madrugada funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, reciben llamada telefónica por parte del ciudadano Richard Martínez adscrito al cuerpo de bomberos de este Estado quien les le informa, que en la habitación 35 del piso 3 del hotel Daisy Suit, ubicado en la calle Fermín se encuentra el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino quien por informaciones dadas por su acompañante el mismo comenzó a convulsionar en el momento en que comenzó a tragar unos dediles contentivos en su interior de presunta droga, por lo que la ciudadana de nombre Yerika Dubraska Juan Pérez, procedió a llamar a los bomberos. Para lo cual los funcionarios al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, al trasladarse al lugar de los hechos pudieron observar al cuerpo de quien en vida respondiera a Alain Serge Furio, igualmente se encontraba en la mencionada habitación la ciudadana Yerika Dubraska Juan Pérez. También se encontró una maleta contentiva de varias ropas de vestir y una caja de zapato contentivo en su interior de 92 dediles contentivos en su interior de una sustancia blanca la cual al realizarle el examen de experticia química arrojo como resultado ser clorhidrato de cocaína. Por lo que se procedió a la detención de la ciudadana YERIKA DUBRASKA JUAN PÉREZ, con posterioridad de las investigaciones practicas por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas dieron como resultado la participación de los ciudadanos MUSTHAPHA MOUSSA HOUJEIJ y ASAD ANKA por lo que se procedió a la detención de los mismos, por parte de es cuerpo policial.

Razones que motivaron la privación judicial: Las actas procésales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, lo cual se puede justificar con la detención de los ciudadanos MUSTHAPHA MOUSSA HOUJEIJ, YERIKA DUBRASKA JUAN PEREZ y ASAD ANKA, no obstante este tribunal pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente y analizar todas y cada una de las solicitudes que explanara la defensa con relación al caso in concreto.

El Ministerio Público precalificó el hecho como COMPLICIDAD EN EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 84 del Código Penal, por lo que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados MUSTHAPHA MOUSSA HOUJEIJ, YERIKA DUBRASKA JUAN PEREZ y ASAD ANKA, anteriormente identificado, fundamentado en el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse. Por su parte la defensa de los imputados solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones y del procedimiento fundamentado la declaración que rindiera la ciudadana Yerika Dubraska Juan Pérez, por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas se realizó sin la presencia de su defensor y sin la presencia de un fiscal del ministerio público, violando así las garantías constitucionales y en consecuencia es nula, por otra parte la defensa solicito la nulidad de las ordenes de allanamiento practicadas por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, solicitó la no aplicación del procedimiento par flagrancia por considerar que en el procedimiento no existe la flagrancia, como ultimo punto solicitó la libertad plena de sus defendidos y en caso de ser negada una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Este Tribunal pasa a resolver sobre los planteamientos esgrimidos en la audiencia de presentación de la revisión de las actas procesales se desprende que efectivamente la declaración que rindiera la imputada Yerika Dubraska Juan Pérez, por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, se realizó sin la presencia de su defensor y sin la presencia del representante de la fiscalía por lo que dicha declaración es violatoria al principio constitucional del debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125, se establece que el imputado tiene derecho de ser asistido por su defensor…, igualmente el articulo 130 de la mencionada ley adjetiva establece: “… el imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del ministerio público encargado de ella…”, por lo que, al no cumplir con estos requisitos , dicha declaración a es nula todo de conformidad con lo dispuesto en los articulo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia, este Tribunal de control, Decreta la nulidad de la declaración que rindiera la imputada Yerika Dubraska Juan Pérez, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, por otra parte este tribunal observa que, producto de la declaración que rindiera la mencionada ciudadana se desprende la detención de los ciudadanos, Musthapha Moussa Houjeij y Asad Anka, anteriormente identificado, por lo que al declarar nula la mencionada declaración todo lo que conlleve como consecuencia de ello es nulo por lo que, este Tribunal, Decreta la libertad plena de los ciudadanos Musthapha Moussa Houjeij y Asad Anka, por otra parte la defensa solicita la no aplicación del procedimiento por flagrancia, por lo que una vez revisadas las actas procesales este tribunal observa que el procedimiento realizado cumple con los requisitos que establece el articulo 248 de la ley adjetiva que establece: “… se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (Subrayado nuestro) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado…” situación presente, toda vez que se evidencia de las actas procesales que la hoy imputad se encontraba en la habitación donde ocurrió el hecho punible y al momento de su detención esta portaba la maleta en cuyo contenido se localizó la droga decomisada, por lo que esta demostrada la flagrancia en el procedimiento efectuado, por todo lo expuesto Este Tribunal Declara Sin Lugar la solicitud de le defensa de no aplicar la flagrancia en el presente caso, igualmente Declara sin lugar la solicitud de nulidad de las ordenes de allanamiento practicadas por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas toda vez que se evidencia que estas cumplen con todos los requisitos que establece los artículos 210, 211 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la solicitud de la defensa de aplicar una medida menos gravosa para la imputada Yerika Dubraska Juan Pérez,. Este Tribunal decide de la siguiente manera, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los siguientes medios probatorios como lo son; a) Acta policial practicada en la habitación N° 35 del piso 3 del hotel Daysi Suit, donde se deja constancia de la detención de la imputada Yerika Dubraska Juan Pérez, suscrita por los funcionarios Jhonny Brito, Elvis Zambrano, Omar Valerio, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas. b) Inspección ocular practicada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, a la habitación N° 35 piso 3 del hotel Daysi Suit, donde fue localizada una maleta en cuyo interior se localizaron varios dediles elaborados en material sintético contentivos en su interior de una sustancia de color blanca presumiblemente de droga , c) Declaración de los ciudadanos Apolinar quintana, Jovito Figueroa, quienes son testigos presenciales del hecho punible, toda vez que se encontraban presentes en el hotel por ser trabajadores del mismo, y observaron el hecho ocurrido. c) Experticia química practicada a la sustancia decomisada la cual una vez practicadas todas las pruebas se concluyó que era Clorhidrato de cocaína con un peso neto de siete gramos con seiscientos cincuenta miligramos. Actuaciones estas aunados a que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad como es el delito de Complicidad en el Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la cual conlleva una pena cuyo limite mínimo es de diez años, lo que hace presumir que existe el peligro de fuga por parte de la ciudadana, YERIKA DUBRASKA JUAN PEREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Las anteriores circunstancias aunado al peligro de fuga establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, hace presumir la intención de evadir su responsabilidad, por lo que, satisfacen a cabalidad los tres requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar de conformidad con el mencionado articulo en concordancia con el artículo 251 ordinal 2 y 3 ejusdem, por lo que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la imputada YERIKA DUBRASKA JUAN PEREZ. Así se declara.