“En fecha 05 de diciembre de 2002, la ciudadana NIEVE DE LOS ANGELES BELISARIO SERRANO, manifiesta al formular la denuncia, entre otras cosas que; en esa misma fecha aproximadamente a las 9:00 de la noche, encontrándose en el área de ascensores de las Residencias Esparta Suites, ubicada en la calle Los Almendros, Urbanización Costa Azul, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en compañía de su esposo MARCO ANTONIO CARPIO, quienes llevan a cabo la administración de la mencionada residencia a través de la Administradora MARO C.A., observaron que estaban unos papeles pegados en los ascensores y paredes que habían sido fijados allí por los ciudadanos, NICOLÁS GREIGE y GIUSEPPE OTELO, copropietarios del edificio, y que los mismos eran alusivos a problemas que presenta el inmueble e invitaban a los demás copropietarios a obtener información a través de un correo electrónico e inscribirse en una Asociación de vecinos, pareciéndole irresponsable esta situación por parte de los copropietarios comenzó a desprenderlos e igual orden le dio a los funcionarios de seguridad, cuando escuchó que su esposo discutía en uno de los ascensores con los citados ciudadanos, por lo que ella comenzó a reclamarle su actitud, llegando ella y el ciudadano OTELO a insultarse y agredirse verbalmente, en virtud de esta situación su esposo se introdujo en el ascensor para pelear con ese señor, cuando el señor Otelo la empujó y se pegó con el filo del ascensor y seta rasguñó al señor Otelo en su defensa.”

Del resultado de la investigación practicada por los funcionarios del Órgano de Investigaciones Penales, para la sustentación de la Fase Preparatoria de la presente causa y analizados los elementos de convicción existentes, se observa lo siguiente:
a) La denuncia interpuesta por la ciudadana Nieves Belisario.
b) La declaración de los ciudadanos Otelo Virgilio Giuseppe, Carpio Salar Marco, Lilue Antonio Elis, Nicolás Antonio Greige, José Catalina Guanipa, José Manuel Maita, Bianca Domeneghetti, Lista Mago Yoryis.
c) Exámenes medico forense practicado a los ciudadanos Nieves Belisario y Otello Virgilio Giuseppe.
Todas estas declaraciones así como los exámenes, constituyen una descripción clara y precisa de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió el hecho que dio inicio a la investigación por parte de la fiscalia del ministerio publico


RAZONES DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA FISCALIA PARA DECRETAR SOBRESEIMIENTO: La Fiscalía del Ministerio Público, una vez analizados todos lo elementos probatorios, concluye, que en el siguiente caso, está demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, pero en cuanto a la participación del imputado OTELLO VIRGILIO GIUSEPPE, en la presente causa, el Ministerio Público, no tiene los fundados elementos de convicción o medios de prueba, que requiere y exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder atribuirle ese hecho punible a ellos. Concluye el Ministerio Público que, tomando en cuenta la buena fe y la objetividad en la resolución y conducción de las investigaciones que tiene asignada, considera procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano antes considera la fiscalia que existe una causa de justificación establecida en el articulo 65 ordinal 3 del código penal, por cuanto el ciudadano Otello Virgilio Giuseppe, actuó en legitima defensa de su persona y sus derechos. En base a ello, considero la representación fiscal que l encontrarse en presencia de una eximente de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2 del código orgánico procesal penal por existir una causa de justificación solicita el sobreseimiento de la causa.

Este Tribunal de Control N° 03, en la audiencia oral celebrada para decidir sobre la solicitud de la representación fiscal y una vez oída la exposición de la representación fiscal así como de las partes y sus representantes, analizadas las actas que conforman el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del código orgánico procesal penal no acepta la solicitud fiscal y ordena enviar las actuaciones al fiscal superior del ministerio publico para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO POR LAS CUALES NO SE ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Este Tribunal pasa a fundamentar los motivos pos los cuales no acepto la solicitud fiscal:
A) Corre inserta en las actas procesales denuncia interpuesta por la ciudadana Nieves Belisario, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, donde expone entre otras cosas que: en fecha 5 de diciembre del año 2002, encontrándose en el ascensor del edificio de la residencia donde vive estuvo una discusión con el ciudadano Otello Virgilio y este la escupió, procediendo a insultarse mutuamente y en momentos en que su esposo interviene en la discusión el ciudadano Otello la empuja contra el borde del ascensor, causándole una lesión por lo que igualmente le causa lesiones al ciudadano Otello en su rostro…”
B) Decalaracion de los ciudadanos JOSE MANUEL MAITA, JOSE GUANIPA, BIANCA DOMENEGHETTI, YORYIS LISTA MAGO, quienes son contestes en manifestar entre otras cosas que “… encontrándose presenta en las adyacencias del área del ascensor del edificio Esparta Suites, presenciaron cuando los ciudadanos Nieves Belisario Y Otelo Giuseppe, sostenían una discusión y en un momento el ciudadano Otello empujo a la ciudadana Nieves contra el ascensor causándole una lesión y esta reaccionó ocasionándole heridas en el rostro al ciudadano Otello.
C) Examen Medico Legal practicado a la ciudadana Nieves Belisario cuyo resultado presento: 1.-Contusión en cara anterior del tórax. 2.- Contusión edematosa y equimotica en región occipital derecha.
D) Examen Medico Legal practicado al ciudadano Otello Giuseppe, cuyo resultado presento: 1.- Contusiones escoriadas con costras sanguinolentas seca ( estigmas –ungueales ) a nivel de región frontal derecha, hemicar derecha e izquierda , cara anterior del hemitorax derecho y muñeca derecha cara anterior

Establece el articulo 65 del código penal lo siguiente: no e punible:
1.- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
2.- El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
3.- El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1.- Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. (subrayado mio)
Se equipara a legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.
4.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda
evitar de otro modo.
En el presente caso y una vez estudiadas las actas procesales, considera esta juzgadora que no opera la eximente de responsabilidad que establece el articulo 65 del código penal, por cuanto el ordinal 3 dispone que debe existir “ La falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia” y tal como lo establece el mencionado articulo esta circunstancia debe concurrir con las otras dos primeras , circunstancia para que pueda operara la Legitima Defensa como eximente de responsabilidad, circunstancia no presente , fundamentada en las declaraciones que rindieran los ciudadanos JOSE MANUEL MAITA, JOSE GUANIPA, BIANCA DOMENEGHETTI, YORYIS LISTA MAGO, anta el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, quienes manifiestan que el ciudadano Otello, en discusión sostenida con la ciudadanas Nieves Belisario, procedió a empujarla contra el ascensor del edificio donde habitan, ocasionándole unas lesiones, como se evidencia del examen medico forense practicado a la mencionada ciudadana, por lo que esta reacciono y lesiono al ciudadano Otello Giuseppe, ocasionándole igualmente unas lesiones tal como se desprende del examen médico practicado al mencionado ciudadano, circunstancia, que no justifica este Tribunal a favor de la ciudadana Nieves Belisario, no obstante a ello, los fundamentos en que basa la represtación fiscal su escrito para solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, como lo es la causa de justificación de la legitima defensa, en el presente caso, los extremos que establece el articulo 65 del código penal no se encuentran llenos toda vez que las circunstancias para que opere esta causal de justificación deben ser concurrentes y a quedado demostrado, que el tercer elemento que establece el mencionado articulo, no se encuentra presente, por lo que Este Tribunal no acepta la solicitud fiscal y ordena remitir las actuación al Fiscal Superior del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del código orgánico procesal penal.