El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos punibles:
“El imputado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ANDRADE, el día 02-08-00, en horas de la mañana, cundo se trasladaba en su vehículo camioneta, marca PLAYMOUNTH, placas PL-154, año 1.979, color dorado, rojo y negro, serial del motor 9M318.0088222614, serial de carrocería C6E9K320613, por la avenida Juan Bautista Arismendi, en sentido Punta de Piedras – Porlamar, sin preocupación alguna, optó por tomar el canal izquierdo (canal rápido), por el cual se desplazaba, en el mismo sentido la victima EDDY FRANCISCO HERRERIA ROBLE , en su moto tipo paseo, marca Honda, Modelo CBR-900, placas 5569E, provocando que este se impactara con la unidad que conducía, ocasionándole fractura de 2da, 3ra, 4ta, 5ta y 6ta, en muslo derecho, derrame Pleural derecha. Escoriación en Hemi-cara izquierda de Antebrazo derecho y ambos miembros, con un tiempo de curación y privación de ocupaciones de treinta (30) días, considerando dicho diagnóstico, de carácter grave”.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los ciudadanos Hedí Francisco Herrería Roble, Uriel Henao Ramírez y Henry Orlando Álvarez Córdova, por ser útiles, necesaria y pertinentes.
b) Declaración del Funcionario Julio Cesar Rodríguez Canelones, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del Médico Forense Dr. Omar Santiago Suárez, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura del Informe Médico Forense N° 1896, de fecha 10-08-2000, por ser útil, necesario y pertinente.
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud de que el delito fue cometido bajo la vigencia de ese código y en aplicación de lo dispuesto en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer el período de pruebas.
Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su exposición así como la de la victima, este Tribunal en virtud de la facultad que le confiere el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, el cual está tipificado en el artículo 442 del Código Penal, ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 417 ejusdem, la cual merece una pena a imponer que se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que se aplica la retroactividad de la ley por cuanto esta favorece al acusado, en aplicación del articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acuerda fija como régimen de prueba un período de dos (2) años.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.
b) Permanecer en un lugar de trabajo estable.
c) La obligación de prestar ayuda económica ala victima para su tratamiento médico.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al acusado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
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