HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano FERNEY GUZMÁN, celebrada por la comisión del delito VIOLACIÓN CONTINUADA CON ABUSO DE AUTORIDAD y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el 49 ambos del Código Penal y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente respectivamente, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalia del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente de los delitos que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa solicito se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la fiscalía, igualmente la defensa solicito se le mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad la cual viene gozando su defendido. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano FERNEY GUZMÁN, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procésales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 376 en relación con el 49 ambos del Código Penal y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente respectivamente como lo es, el delito de VIOLACIÓN CONTINUADA CON ABUSO DE AUTORIDAD y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, igualmente este Tribunal admite las pruebas presentadas por la defensa, por ser útiles necesarias y pertinentes para el debate probatorio. En cuanto a lo solicitado por la defensa de acordar una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, este tribunal considera que los motivos que dieron origen para decretar la privación del hoy acusado no han cambiado aunado a que el peligro de fuga no ha variado fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que este tribunal niega la solicitud de acordar una medida menos gravosa para el hoy acusado, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:
PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:
FERNEY GUZMÁN, Colombiano, Natural de Florida, nacido en fecha 12-10-60, titular de la cédula de identidad N° V- 16.8 81.057, de residenciado en la calle El Sol, al lado de la Farmacia San Antonio, Edif. Don Pedro, Sastrería León, Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: : Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto: “En fecha 18 de mayo de 2001, la ciudadana María Hernández consignó denuncia contra el ciudadano FERNEY GUZMÁN, (concubino), en virtud de que su nieta NEURIMAR DEL VALLE ZAPATA¸ le había manifestado que el hoy acusado bajo amenaza y maltratos físicos, había abusado de ella sexualmente de ella en varias ocasiones, y de su hija NATHALY GUZMÁN, a quien posteriormente se le practicó un reconocimiento Médico ginecológico forense, arrojando como resultado: “Himen Anular con desgarros antiguos en hora 6 según las esferas del reloj”
A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 376 en relación con el 49 ambos del Código Penal y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente respectivamente VIOLACIÓN CONTINUADA CON ABUSO DE AUTORIDAD y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Declaración de los Expertos Ramón Darío Morales y Rafael Aarón, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los Drs. Magali Benchimol, Joel Guerra Franco y Elvia Andrade, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los Funcionarios Darwin Rodríguez y Rafael Salazar, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los ciudadanos Enrique José Lugo Marín, Glensymar del Valle Corso de Lugo, Dalklis David Ramos Salazar y María Primitiva Hernández, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura del Reconocimiento N° 344 de fecha 29-05-01, suscrito por los funcionarios Ramón Darío Morales y Rafael Aarón, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
f) Exhibición y lectura de los reconocimientos medico legal N° 1076 y 1084, de fechas 25 y 28-05-01, suscritos por la Dra. Elvia Andrade, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
g) Exhibición y lectura de la Evaluación Psico-psiquiátrico N° 031 de fecha 29-05-01, suscrito por los Drs. Magali Benchimol y Joel Guerra Franco, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA
CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO ORLANDO RAFAEL VENALES MANTILLA,
QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;
SEXTO: Remítanse el presente expediente, al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,
Dra. Juneima Cordero Barreto El Secretario,
Abg. José Tomas Castillo.
CAUSA 3C-6217.
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