HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra de los ciudadanos EUGENIO JESÚS MARÍN y HEIDY MARIA SALAZAR, celebrada por la comisión de los delitos ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 457 y 417 del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente de los delitos que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa solicito que el tribunal admita como pruebas para el debate probatorio, las presentadas en su escrito de defensa. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra de los ciudadanos EUGENIO JESÚS MARÍN y HEIDY MARIA SALAZAR, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procésales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 457 y 417 del Código Penal como lo son, el delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, igualmente este Tribunal admite las pruebas presentadas por la defensa, por ser útiles necesarias y pertinentes para el debate probatorio, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:
PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:
EUGENIO JESÚS MARÍN HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Boca del Río, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30-11-53, Indocumentado, residenciado en la calle principal de Guayacancito, casa de color rosada con rejas gris claro.
HEIDY MARÍA SALAZAR, venezolana, natural de Boca Del Río, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 03-01-77, titular de la cédula de identidad N° V- 13.980.172, residenciada en Achípano, sector II; callé Capitán Alfonso, Casa S/n, Municipio Mariño de este estado.
SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: : Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto: “Ha quedado establecido que en fecha 09 de abril de 2003, los imputados EUGENIO JESÚS MARÍN HERNÁNRDEZ y HEIDY MARIA SALAZAR, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, en el sector Las Clavellinas, de Boca del río, luego que se apersonara a dicho despacho policial una ciudadana no identificada, manifestando a la referida comisión policial, que a la ciudadana Dolores Mercedes Marcano de Zerpa, los imputados supra-señalados, momentos antes haciendo uso de la violencia, despojaron de dos cadenas de oro, cinco anillos de oro, a la victima antes identificada, para posteriormente, lanzarla hacia unos matorrales de vegetación espinosa, hecho éste corroborado por el exámen médico forense practicado a la referida victima, donde se arrojó como resultado: Escoriación en región esternal, Porta férula en IV y V dedo de la mano izquierda. RX: fisura en F4 del IV dedo de la mano izquierda.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes: TESTIMONIALES:
a) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 465, y la declaración del médico Forense OMAR SANTIAGO SUÁREZ, por ser útil, necesario y pertinente.
b) Experticia de Reconocimiento Legal N° 354, suscrito por la Funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los Funcionarios VITELIO MARIN y YUNMERCY RODRÍGUEZ, por ser útiles necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los testigos: NURBELIA MARCANO DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 4.443.676, PEDRO MARANO MATA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.145.435, y FRANCISCO JOSE VELDERREY NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.655.022, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de la victima DOLORES MERCEDE MARCANO DE ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V- 1.449.965, por ser útil, necesaria y pertinente.
Por su parte la defensa presento los siguientes medios probatorios:
a) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 465, y la declaración del médico Forense OMAR SANTIAGO SUÁREZ, por ser útil, necesario y pertinente.
b) Experticia de Reconocimiento Legal N° 354, suscrito por la Funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los Funcionarios VITELIO MARIN y YUNMERCY RODRÍGUEZ, por ser útiles necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los testigos: NURBELIA MARCANO DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 4.443.676, PEDRO MARANO MATA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.145.435, y FRANCISCO JOSE VELDERREY NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.655.022, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de la victima DOLORES MERCEDE MARCANO DE ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V- 1.449.965, por ser útil, necesaria y pertinente
f) Declaración de los ciudadanos: MARIA DE LEON, MARBELIS LEON, MARIELA VASQUEZ, MARIA JOSEFINA INFANTE, GREGORIO MOLINA, plenamente identificados en el escrito presentado por la defensa, por ser útiles, necesarias y pertinentes
SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA
CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LOS ACUSADOS: EUGENIO JESÚS MARÍN HERNÁNDEZ HEIDY MARÍA SALAZAR,
QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;
SEXTO: Remítanse el presente expediente, al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,
Dra. Juneima Cordero Barreto El Secretario,
Abg. José Tomas Castillo.
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