HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano JOSÉ FÉLIX RODRÍGUEZ, celebrada por la comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente de los delitos que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal y solicito una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad para su defendido. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano JOSÉ FÉLIX RODRÍGUEZ, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 460 del Código Penal como lo es, el delito de Robo Agravado, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, al mismo tiempo la defensa se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba por cuanto no presento escrito alguno. En cuanto a la solicitud de acordar una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, este Tribunal considera que los motivos que dieron origen para decretar la privación del hoy acusado no han cambiado, aunado a que, el peligro de fuga no ha variado fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que este tribunal niega la solicitud de acordar una medida menos gravosa para el hoy acusado. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:
PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA:
ACUSADO: JOSÉ FÉLIX RODRÍGUEZ, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 18-02-80, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.203.806, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en los Terrenos de Altagracia, casa S/n de bloque gris, Municipio Gómez de este Estado
SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los Acusados, ser los autores de los delitos indicados, por cuanto; “…El día 16-08-03, el ciudadano Francisco Leocadio Rodríguez, se encontraba laborando en el sector La Sabaneta, donde se desempeña como chofer y cuando se disponía a abordar su vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1975, fue sorprendido un ciudadano de tez morena a quien apodan “El Chespirito”, con un objeto de hierro (Chopo) y lo despojó de la cantidad de Bs. 20.000.°° en efectivo, dándose a la huida, luego los vecinos del sector que estaban observando lo sucedido, procedieron a su persecución por el lugar, siendo imposible su captura, informándole a una comisión policial que pasaba por el lugar de lo sucedido quienes comenzaron un operativo por el lugar logrando avistar al referido ciudadano por la calle aledaña a lo sucedido, y el mismo al observar la presencia policial trató de de darse a la fuga, corriendo en dirección a un terreno baldío, evitando la comisión que se introdujera en el terreno, logrando su detención incautándole en su poder un chopo.”
A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 460 del Código Penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes: TESTIMONIALES:
a) Funcionarios GERMAN GIL y RAFAEL VÁSQUEZ, quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 16-08-03, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-832, de fecha 18-08-03, por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración de los Ciudadanos MAXIMILIANO JOSÉ ROJAS y GUSTAVO JOSÉ ROJAS ROSAS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
DOCUMENTALES: para su incorporación y lectura en el juicio que se sigue contra los Acusados:
a) Exhibición y lectura del Reconocimient6o Legal 9700-073-832, por ser útil necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura de Evidencias materiales, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA
CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO JOSE FELIX RODRIGUEZ RIVAS.
QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;
SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,
Dra. Juneima Cordero Barreto El Secretario,
Abg. José Tomas Castillo
CAUSA 3C-4927
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