Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de las acusaciones presentadas por la Fiscalia Cuarta y Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado DOUGLAS JOSÉ SALMERÓN LÓPEZ, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 18 de julio de 2003, y 08 de julio de 2003, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, las acusaciones y las pruebas que la respaldan, presentada por los Fiscales del Ministerio Público, contra el acusado DOUGLAS JOSÉ SALMERÓN LÓPEZ, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, El imputado DOUGLAS JOSÉ SALMERÓN LÓPEZ, fue detenido por la Policía de Inepol, el día 29-06-03, siendo aproximadamente la 7 hrs. de la noche, en un terreno boscoso ubicado en la calle Sucre del Sector Boquerón de San Juan Bautista, por cuanto éste momentos antes se apoderó de la batería del vehículo pick-up, propiedad de la ciudadana ROSIRIS DEL VALLE CARRIÓN RODRÍGUEZ, el cual se encontraba estacionado frente a su residencia.

Por otra parte, los hechos que a juicio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que el día 25 de mayo de 2003, en horas de la tarde, el ciudadano ANGEL MARIA RIDRÍGUEZ, se desplazaba por la calle Sucre de Boquerón, San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, cuando fue interceptado por el imputado DOUGLAS SALMERÓN, quien le arrebató la cartera que tenía en el bolsillo del pantalón contentiva de la cantidad de ochenta mil bolívares en efectivo y su documentación personal y salió corriendo, siendo señalado el día siguiente ante funcionarios de la policía del Estado, quienes lograron su aprehensión.

Los medios de pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público son las siguientes:
a) Testimoniales de los Funcionarios LEOPOLDO JOSÉ MARCANO SÁNCHEZ, ROBERTO ROJAS y JESÚS DÍAZ, quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 29-06-03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Testimoniales del Funcionario NELSÓN JOSÉ ZABALA, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-650, de fecha 30-06-03, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los ciudadanos ROSIRIS DEL VALLE CARRIÓN RODRÍGUEZ y MILAGROS DEL VALLE MARCANO CARRIÓN, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Los medios de pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público son las siguientes:
a) Declaración de los Funcionarios JEAN CARLOS VIERA y JOHAN RAMOS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los Ciudadanos LUIS AUGUSTO CARION, EUGLI JOSÉ SALMERÓN LÓPEZ, LUIS BAUTISTA SALMERÓN y ANGEL MARIA RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, se rebaja de conformidad con lo establecido en el articulo 484 del Código penal.
El Tribunal en este mismo acto, condenó al citado DOUGLAS JOSÉ SALMERÓN LÓPEZ, a cumplir la pena de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:



PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
Los medios de pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público son las siguientes:
a) Testimoniales de los Funcionarios LEOPOLDO JOSÉ MARCANO SÁNCHEZ, ROBERTO ROJAS y JESÚS DÍAZ, quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 29-06-03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Testimoniales del Funcionario NELSÓN JOSÉ ZABALA, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-650, de fecha 30-06-03, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los ciudadanos ROSIRIS DEL VALLE CARRIÓN RODRÍGUEZ y MILAGROS DEL VALLE MARCANO CARRIÓN, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Los medios de pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público son las siguientes:
a) Declaración de los Funcionarios JEAN CARLOS VIERA y JOHAN RAMOS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los Ciudadanos LUIS AUGUSTO CARION, EUGLI JOSÉ SALMERÓN LÓPEZ, LUIS BAUTISTA SALMERÓN y ANGEL MARIA RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, por los cuales presentó su acusación la Fiscalía Cuarta y Quinta del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
Los medios de pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público son las siguientes:
a) Testimoniales de los Funcionarios LEOPOLDO JOSÉ MARCANO SÁNCHEZ, ROBERTO ROJAS y JESÚS DÍAZ, quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 29-06-03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Testimoniales del Funcionario NELSÓN JOSÉ ZABALA, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-650, de fecha 30-06-03, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los ciudadanos ROSIRIS DEL VALLE CARRIÓN RODRÍGUEZ y MILAGROS DEL VALLE MARCANO CARRIÓN, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Los medios de pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público son las siguientes:
a) Declaración de los Funcionarios JEAN CARLOS VIERA y JOHAN RAMOS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los Ciudadanos LUIS AUGUSTO CARION, EUGLI JOSÉ SALMERÓN LÓPEZ, LUIS BAUTISTA SALMERÓN y ANGEL MARIA RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado DOUGLAS JOSÉ SALMERÓN LÓPEZ y aplicándole la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, al igual que la establecida en el articulo 484 del mismo código por ser un daño ligero. Se condena al imputado DOUGLAS JOSÉ SALMERÓN LÓPEZ, a cumplir la pena de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por la comisión los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal. Así se declara.