Los Hechos Atribuidos: en fecha 10 de octubre del 2003, en horas de la tarde funcionarios de la policía Municipal de Mariño del Estado, encontrándose en labores de patrullaje por la calle Doña Isabel cruce con calle Baldomero Delgado, frente al Diario del Caribe fue llamada la atención por un ciudadano quien informo que minutos antes dos personas tripulando una motocicleta habían despojado a su socia de la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) en efectivo utilizando para el mismo un arma de fuego, por lo que había efectuado un recorrido por las inmediaciones logrando avistar con las mismas características descrita por su socia que se introducía en una de las residencias de la calle Marcano cruce con Doña Isabel obtenida esta información procedieron a trasladarse hasta dicha dirección específicamente una casa de color azul una vez señalada en dicha residencia procedieron a introducirse a la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 210 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de dicho ciudadano no logrando avistar al sujeto en cuestión así mismo observaron en el quinto cuarto de la referida vivienda a siete personas, seis adultos y un menor de edad, quienes se encontraban sentados en el piso y en la cama fragmentando y embolsando grandes cantidades de una sustancia granulada de color blanco y marrón el cual se encontraba en el piso de igual forma varios billetes de papel moneda de diferentes denominaciones por lo que se procedió a la detención de los mismos. Así mismo se decomiso la cantidad de 100 porciones de una sustancia granulada de color blanco presumiblemente droga un envase de material sintético de color semi transparente, con tapa del mismo material de color azul contentivo en su interior de tres envoltorios de material sintético cinco de color blanco, 5 de color gris y tres de color negro, contentivo todos en su interior de una sustancia granulada de color blanco de presumiblemente droga. 26 envoltorios de material sintético de varios colores atados todos con hilo de cocer contentivo todos en su interior de una sustancia granulada de color blanco de presumiblemente droga, 26 recortes de material sintético de varios colores en forma cuadrada, la mitad de una hojilla para rasurar de metal, un hilo e color azul en rollado en palillo de material sintético, una tijera y un plato de porcelana, por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ CEDEÑO, MIGUEL ANTONIO ROJAS, CARLOS LUIS ROJAS, ALBERTO JOSE CARREÑO, JHON ALEXANDER MEJIA BLANCO y JUAN MANUEL ROJAS GONZÁLEZ.
Razones que motivaron la privación judicial: Las actas procésales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, lo cual se puede justificar con el acta de visita domiciliaria donde practican la detención de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ CEDEÑO, MIGUEL ANTONIO ROJAS, CARLOS LUIS ROJAS, ALBERTO JOSE CARREÑO, JHON ALEXANDER MEJIA BLANCO y JUAN MANUEL ROJAS GONZÁLEZ, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado, de nombre Rafael Santiago, Carrillo Frank, Marini Victoria y Luis Gómez, quienes suscriben la mencionada acta. Igualmente declaración del ciudadano Hernán José Linares, testigo presencial en el allanamiento efectuado por los funcionarios policiales. Igualmente con la experticia química practicada a la droga decomisada, reconocimiento legal practicado al dinero decomisado por los funcionarios actuantes en el procedimiento.
El Ministerio Público precalificó el hecho como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ CEDEÑO, MIGUEL ANTONIO ROJAS, CARLOS LUIS ROJAS, ALBERTO JOSE CARREÑO, JHON ALEXANDER MEJIA BLANCO y JUAN MANUEL ROJAS GONZÁLEZ, anteriormente identificado, fundamentado en el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Por su parte la defensa de los imputados solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones y del procedimiento fundamentado en que se perseguían a un sujeto que había robado a una señora minutos antes y que la orden de allanamiento no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 210 de la Ley Adjetiva, por lo que solicitó la libertad plena para sus defendidos, fundamentado en la presunción de inocencia, en caso contrario, solicito una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, para sus defendidos.
Este Tribunal una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la solicitud de la defensa, hace las siguientes observaciones: El articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral segundo establece: “…. Se exceptúa de lo dispuesto los casos siguientes: 2 Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Circunstancia presente en el presente procedimiento, lo que justifica el allanamiento practicado por los funcionarios policiales. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos que establecen los numerales 1 y 2 del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no es necesario el requisito formal que establece la mencionada ley adjetiva, circunstancia, presente en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales. Por otra parte la defensa manifiesta que de detención de sus defendidos se realizó con ocasión a un delito distinto del cual no existe denuncia alguna. Establece el articulo 248 de la mencionada ley adjetiva lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…” en el presente caso nos encontramos en presencia de un procedimiento por flagrancia, toda vez que se evidencia de las actas procesales las circunstancias en que se produjo la detención de los imputados, llenando los extremos que establece dicha norma, por lo que la representación fiscal presenta a los mencionados imputados de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este tribunal tomando en consideración lo antes expuesto declara sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad del presente procedimiento.
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los anteriores medios probatorios, como lo es el acta de visita domiciliaria practicada a la residencia donde habitan los imputados antes mencionados por los funcionarios Rafael Santiago, Carrillo Frank, Marini Victoria y Luis Gómez, quienes suscriben la mencionada acta. Igualmente declaración del ciudadano Hernán José Linares, testigo presencial en el allanamiento efectuado por los funcionarios policiales. Igualmente con la experticia química practicada a la droga decomisada. Actuaciones estas aunados a que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad como es el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la cual conlleva una pena cuyo limite mínimo es de diez años, lo que hace presumir que existe el peligro de fuga por parte de los ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ CEDEÑO, MIGUEL ANTONIO ROJAS, CARLOS LUIS ROJAS, ALBERTO JOSE CARREÑO, JHON ALEXANDER MEJIA BLANCO y JUAN MANUEL ROJAS GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Las anteriores circunstancias aunado al peligro de fuga establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, hace presumir la intención de evadir su responsabilidad, por lo que, satisfacen a cabalidad los tres requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar de conformidad con el mencionado articulo en concordancia con el artículo 251 ordinal 2 y 3 ejusdem, por lo que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ CEDEÑO, MIGUEL ANTONIO ROJAS, CARLOS LUIS ROJAS, ALBERTO JOSE CARREÑO, JHON ALEXANDER MEJIA BLANCO y JUAN MANUEL ROJAS GONZÁLEZ. Así se declara.