En la audiencia de guardia del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del ciudadano imputado LUIS ALBERTO CEDEÑO, anteriormente identificado, quien la Fiscalía IV del Ministerio Público presentó por haber sido detenido por funcionarios de la policía Municipal de Mariño del Estado, en fecha 10 de Octubre del 2003, en horas de la tarde cuando en labores de patrullaje en la avenida 4 de Mayo, frente al comercial Jumbo, reciben un llamado de atención por parte de un ciudadano quien manifestó que un sujeto el cual identifico había sustraído un bolso tipo morral de color azul de la parte interna de un local comercial del Jumbo. Por lo que se procedió a interceptarlo momentos que se desplazaba por la calle Campos cerca del local de nombre Gambero Rosso, y al hacerle la revisión corporal le fue decomisado en la pretina del Pantalón que cargaba un bolso tipo moral de color azul, encontrándose presente la victima esta manifestó que el bolso decomisado era de su propiedad, por lo que se procedió a la detención del ciudadano LUIS ALBERTO CEDEÑO.
Solicitó se impusiera al Imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se calificara su detención como flagrante, y se siguiera el proceso por el trámite ordinario.
Oído el Imputado, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, este manifestó ser inocente del hecho que se le imputa.
Por su parte, la Defensa manifestó que su defendido por no existir peligro de fuga se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por encontrar que puede ser autor o partícipe del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:

PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión de los delitos imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se expone el circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado LUIS ALBERTO CEDEÑO, b) declaración del ciudadano Francisco Salvatierra Gómez, victima del hecho punible objeto de esta investigación. c) inspección ocular practicada en el lugar donde ocurrió el hecho punible. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.

SEGUNDO: las actas policiales, la declaración de la víctima y la inspección ocular practicada en el lugar donde ocurrió el hecho punible, constituyen suficientes elementos de convicción de que el Imputado puede ser autor o participe del hechos que se le imputa, puesto que lo incrimina directamente como tal;

TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que el Imputado puedan fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado, la cual, conforme se acotó supra, es la de presentación periódica, cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.