En la audiencia de guardia del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del ciudadano imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTINEZ, anteriormente identificado, quien la Fiscalía IV del Ministerio Público presentó por haber sido detenido por funcionarios de la policía del Municipio Mariño, en fecha 10 de Octubre del 2003, en horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por la calle fajardo entre Igualdad y Gómez avistaron a una persona de sexo masculino en momentos que se desplazaba a veloz carrera por el lugar, y a la vez un grupo de personas clamaban por su captura, por lo que procedimos a darle la voz de alto, quien hizo caso omiso y emprendió veloz carrera. Una vez detenido se procedió a practicarle la revisión corporal incautándole en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular y con su respectivo forro, en ese momento se presento un ciudadano quien manifestó a la comisión policial que la persona que mantenían retenida momentos antes había despojado a una ciudadana de un teléfono celular en la calle Marcano cruce con calle Tías, frente a la clínica Margarita., por lo que se procedió a detener al ciudadano y llevarlo al comando de la policía.
Solicitó se impusiera al Imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se calificara su detención como flagrante, y se siguiera el proceso por el trámite ordinario.
Oído el Imputado, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, este manifestó ser inocente del hecho que se le imputa.
Por su parte, la Defensa manifestó que su defendido por no existir peligro de fuga se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por encontrar que puede ser autor o partícipe del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:

PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión de los delitos imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se expone el circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTINEZ, b) declaración de la ciudadana Maria del Pilar Perez Cabrera victima del hecho punible. c) declaración del ciudadano Eduardo Enrique Castillo testigo presencial del hecho punible objeto de esta investigación. d) acta de avaluó real practicado al objetos incautado. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.

SEGUNDO: las actas policiales, la declaración de la víctima y el testigo presencial del hecho punible, al igual que el Acta de avalúo real del objeto incautado constituyen suficientes elementos de convicción de que el Imputado puede ser autor o participe del hechos que se le imputa, puesto que lo incrimina directamente como tal;

TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que el Imputado puedan fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado, la cual, conforme se acotó supra, es la de presentación periódica, cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.