Los Hechos Atribuidos: en fecha 10 de octubre del 2003, en horas de la madrugada funcionarios de la policía Municipal de Mariño del Estado, en momento que se desplazaban por la calle Velásquez entre la calle Fajardo y Calle Díaz, fue llamada su atención por un ciudadano quien le manifestó que en la parte alta de uno de los establecimientos comerciales de esa misma dirección se oían fuertes golpes como si estuviesen rompiendo la pared, razón por lo que al verificar lo antes dicho observaron a dos sujetos portando varios objetos en sus manos quienes al darles la voz de alto, arrojaron los mismos y emprendieron veloz huida en diferentes direcciones logrando detener a uno de ellos con posterioridad encontrándose en el lugar de los hechos pudieron constatar que en uno de los establecimientos comerciales tenia dos agujeros en el techo y de donde se logro incautar una barra de metal de las denominadas chicotas así como un bolso de tela la cual contenía en su interior de una barra de metal de las denominadas pata de cabra, un destornillador de pala, una llave de tubo, una bolsa de material sintético de color negro contentivo en su interior de nueve sacos, todo esto en presencia de testigos, por lo cual se procedió a la detención del ciudadano NOEL DEL JESUS SALAZAR VILLARROEL.
Razones que motivaron la privación judicial: Las actas procésales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, lo cual se puede justificar con el acta policial donde practican la detención del ciudadano NOEL DEL JESUS SALAZAR VILLARROEL, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Marinó del Estado, de nombre Júnior Marín, Alexander Gómez, Freddy Valerio y Soto Douglas quienes suscriben la mencionada acta. Igualmente declaración de los ciudadanos Jil Mata Margarita, Héctor Saturnino Marinó y José Luis Duran, testigo presénciales del hecho punible objeto de esta investigación. Igualmente con el acta de inspección ocular practicada por funcionarios de la policía Municipal de Mariño en el lugar donde ocurrió el hecho punible. Al igual que acta de reconocimiento legal de las evidencias incautadas.
El Ministerio Público precalificó el hecho como HURTO CALIICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Numerales 4° y 6° del Código Penal, por lo que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado NOEL DEL JESUS SALAZAR VILLARROEL, anteriormente identificado, fundamentado en el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse. Por su parte la defensa del imputado invoco el principio de presunción de inocencia para su defendido y que el mencionado ciudadano se encontraba con su novia, por lo que solicito una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, para su defendido. Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los anteriores medios probatorios, como lo es el acta policial donde practican la detención del ciudadano NOEL DEL JESUS SALAZAR VILLARROEL, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Marinó del Estado, de nombre Júnior Marín, Alexander Gómez, Freddy Valerio y Soto Douglas quienes suscriben la mencionada acta. Igualmente declaración de los ciudadanos Jil Mata Margarita, Héctor Saturnino Marinó y José Luis Duran, testigo presénciales del hecho punible objeto de esta investigación. Igualmente con el acta de inspección ocular practicada por funcionarios de la policía Municipal de Mariño en el lugar donde ocurrió el hecho punible. Al igual que acta de reconocimiento legal de las evidencias incautadas. Actuaciones estas aunados al peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado hace presumir que existe el peligro de fuga por parte del ciudadano NOEL DEL JESUS SALAZAR VILLARROEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Las anteriores circunstancias aunado al peligro de fuga establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, hace presumir la intención de evadir su responsabilidad, por lo que, satisfacen a cabalidad los tres requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar de conformidad con el mencionado articulo en concordancia con el artículo 251 ordinal 2 y 3 ejusdem, por lo que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado NOEL DEL JESUS SALAZAR VILLARROEL. Así se declara.