REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 1 de octubre de 2003.


El Dr. JUAN PAULO MOLINA, en su carácter de Defensor Público, y actuando a su vez, como defensor del ciudadano HILDO RAMÓN JIMÉNEZ ACOSTA, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue investigación, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.

La defensa argumenta que respecto al referido acusado, e deben respetarse los principios del derecho a la libertad consagrados en la Constitución, tratados internacionales y el código Orgánico Procesal Penal, sobre todo la presunción de inocencia, consagrado en el ordinal 2° de la Constitución, así como los principios garantístas de la Ley Adjetiva penal, como el estado de libertad, previsto en el artículo 243 y la afirmación de la libertad contenido en el artículo 9, indica que cualquier medida privativa de libertad debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que solo se podrá acudir a la privación de libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, señala que los conceptos de peligro de fuga y de obstaculización se profundizan el contenido del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen las únicas razones que pueden justificar una medida de privación judicial durante el proceso.

Continúa la defensa indicando que el imputado tiene arraigo en el país, pues tiene residencia fija en la región insular, como se desprende de las actas de la causa, su condición socioeconómica hace imposible abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, quedando demostrado por el hecho de solicitar los servicios de la defensa pública no poseer recursos económicos holgados.

Revisado como ha sido el alegato de la revisión, este Tribunal para decidir observa:

I

El fundamento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que en su oportunidad dictó el Tribunal Primero de Control en fecha 27 de septiembre de 2003, durante la audiencia de presentación, la basó en el peligro de fuga por la pena a imponer, cuya solicitud fue hecha por el fiscal sobre la base del artículo 251 parágrafo primero y ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditándose así que la pena privativa de libertad, impone el delito de Robo Agravado, en su límite máximo es de 16 años de presidio, por lo cual es mayor a 10 años , acreditándose por esta circunstancias presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, y además de considerar de igual manera, acreditada la magnitud del daño causado a la víctima, quien fue amenazada de muerte con un cuchillo, ninguna de estas circunstancias han variado en la etapa de investigación, por lo cual, el defensor en su escrito no se refiere a ellas, como tampoco ha referido argumentos suficientes como para demostrar que estas circunstancias han desaparecido. Ni siguiera fueros rebatidas en su escrito,

Los argumentos del defensor, como el arraigo en el país y la condición socioeconómica del imputado, así como el peligro de obstaculización no está en discusión en esta etapa, por cuanto esas no son ni han sido el soporte de la privación judicial preventiva de libertad, como para hacer procedente la revisión de la medida decretada, en consecuencia, este Tribunal RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano HILDO RAMÓN JIMÉNEZ ACOSTA, por no haber variado el peligro de fuga acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HILDO RAMÓN JIMÉNEZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, por existir presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y el daño causado a la víctima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinal 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.


Causa Nº 1C-5835-03.