REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE: 4.045-01.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.075.927 debidamente asistido por su Apoderada Judicial Dra. IRENE FRANCO, Abogada en Ejercicio con Inpreabogado N° 37.068.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA DE VENEZUELA, C.A. (PROVIVENCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 435, Tomo 1, Adicional 8, debidamente representada por el ciudadano ORLANDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.672.562, en su condición de Presidente; debidamente asistido por su Apoderado Judicial, Abogado en Ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.073.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (LABORAL).-

En el día hábil de hoy, Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2.003), siendo las Diez y Treinta (10:30) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa; se anunció el acto en la forma establecida en la Ley, por el Alguacil del Despacho, compareciendo a la misma el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.075.927 debidamente asistido por su Apoderada Judicial Dra. IRENE FRANCO, Abogada en Ejercicio con Inpreabogado N° 37.068, representación ésta que consta de Instrumento Poder cursante en autos; así como también el ciudadano ORLANDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.672.562, en su condición de Presidente; debidamente asistido por su Apoderado Judicial, Abogado en Ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.073, representación ésta que igualmente consta en el presente expediente, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Del libelo de demanda se evidencia que la parte actora reclama los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 412.830,00; Intereses Sobre Prestaciones: Bs. 89.667,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 146.784,00; Cuota parte de las Utilidades y Bono Vacacional: Bs. 274.394,00; Bono Nocturno: Bs. 486.000,00; Días de Descanso Trabajados: Bs. 495.396,00; Diferencia del Retroactivo del aumento del 15% Presidencial del 1° de mayo de 2.000; Bs. 155.547,00; Horas Extras Diurnas: Bs. 1.114.641,00 y Cancelación de Diferencia de Bono de Asistencia, Bs. 72.000,00; todo ello para un total reclamado de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.247.259,00); ello motivado a la terminación de la relación laboral que según alega comenzó en fecha 28 de Noviembre de 1.999, como Oficial de Seguridad, hasta la fecha 29-08-00, fecha en la cual señala “fue votado”, señalando que dicho tiempo de servicio lo llevó a cabo en una jornada diaria, con horario comprendido entre las 7:00 p.m. a 7:00 a.m., a razón de un salario fijo diario de Bs. 9.174,00.-
Ahora bien, en el presente acto, el Apoderado Judicial de la parte Demandada, declara que el trabajador reclamante efectivamente prestaba servicios para su representada, y señala que al salario devengado por el trabajador no le corresponde el Bono de Asistencia, por cuanto este concepto fue recibido por el trabajador de manera eventual y no constante; igualmente declara que las horas extras reclamadas por el trabajador no corresponden a la realidad, y por cuanto la realidad correspondía a una hora extra diaria, que trabajaba eventualmente, por cuanto hacía arduo la cuantificación de las mismas. En cuanto al Salario la empresa le reconoce el Bono Nocturno, no así los otros conceptos reclamados. De igual manera, tal como lo reconoce el Trabajador en su escrito libelar, ya recibió la cantidad de Bs. 260.000,00, los cuales se considerarán como anticipo de prestaciones sociales.-
En virtud de que las partes manifiestan su interés en llegar a un acuerdo en la presente causa, a objeto de poner fin al presente litigio, el Apoderado Judicial de la parte Demandada, Dr. SCHLAYNKER FIGUEROA, ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 820.000,00); como monto único a pagar como Pago de Prestaciones Sociales, por conceptos de antigüedad, horas extras, vacaciones fraccionadas, utilidades, vacaciones vencidas, Recargo nocturno; los cuales se compromete a cancelar de la siguiente manera: En fecha 05 de Diciembre de 2.003, un pago único de Bs. 820.000,00; a las 10:00 de la mañana.-
En tal sentido, el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ, asistido de su Apoderada Judicial, acepta el ofrecimiento de la parte accionada.-
Este Juzgado, en vista de que la MEDIACIÓN, ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.




DRA. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.-
JUEZ TEMPORAL.-

EL ACCIONANTE DE AUTOS Y SU APODERADA.-


EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA.


EL APODERADO DE LA DEMANDADA.-

ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL.-

EXP: N° 4.087.-
ESV/PDM/rdr.-