REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
N° DE EXPEDIENTE: 4.118-01.-
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.422.011, debidamente asistido por su Apoderada Judicial Dra. IRENE FRANCO, Abogada en Ejercicio con Inpreabogado N° 37.068.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA DE VENEZUELA, C.A. (PROVIVENCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 435, Tomo 1, Adicional 8, debidamente representada por el ciudadano ORLANDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.672.562, en su condición de Presidente; debidamente asistido por su Apoderado Judicial, Abogado en Ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.506.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (LABORAL).-
En el día hábil de hoy, Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2.003), siendo las Nueve y Treinta (9:30) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa; se anunció el acto en la forma establecida en la Ley, por el Alguacil del Despacho, compareciendo a la misma el ciudadano FRANCISCO RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.422.011, debidamente asistido por su Apoderada Judicial Dra. IRENE FRANCO, Abogada en Ejercicio con Inpreabogado N° 37.068, representación ésta que consta de Instrumento Poder cursante en autos; así como también el ciudadano ORLANDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.672.562, en su condición de Presidente; debidamente asistido por su Apoderado Judicial, Abogado en Ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.506, representación ésta que igualmente consta en el presente expediente, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Del libelo de demanda se evidencia que la parte actora reclama los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 1.065.598,20; Intereses Sobre Prestaciones: Bs. 308.597,23; Horas Extras Diurnas y Nocturnas: Bs. 4.285.668,20; Diferencia de Pago de Vacaciones: Bs. 179.159,52; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 284.159,52; Cuota parte de las Utilidades y Bono Vacacional: Bs. 923.518,44; Bono Nocturno: Bs. 1.080.000,00; Días de Descanso Trabajados: Bs. 2.717.274,90; Diferencia del Retroactivo del aumento del 20% Presidencial del 1° de mayo de 2.000; Bs. 853.118,14 y Cancelación Diferencia de Bono de Asistencia: Bs. 65.000,00, todo ello para un total reclamado de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 11.762.093,00); ello motivado a la terminación de la relación laboral que según alega comenzó en fecha 08 de Septiembre de 1.999, como Oficial de Seguridad Nocturno, devengando un salario Diario promedio de Bs. 17.759,97, hasta la fecha 06 de Febrero de 2.001, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando, sin que hasta la presente fecha la empresa le hubiere cancelado sus prestaciones sociales. -
Ahora bien, en el presente acto, el Apoderado Judicial de la parte Demandada, declara que el trabajador reclamante efectivamente prestaba servicios para su representada, y señala que al salario devengado por el trabajador no le corresponde el Bono de Asistencia, por cuanto este concepto fue recibido por el trabajador de manera eventual y no constante; igualmente declara que las horas extras reclamadas por el trabajador no corresponden a la realidad, al igual que el monto reclamado por utilidades.
No obstante, en virtud de que las partes manifiestan su interés en llegar a un acuerdo en la presente causa, a objeto de poner fin al presente litigio, el Apoderado Judicial de la parte Demandada, Dr. JOSE VICENTE SANTANA, ofrece la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00); como monto único a pagar como Pago de Prestaciones Sociales, por conceptos de antigüedad, horas extras, vacaciones fraccionadas, utilidades, vacaciones vencidas y Honorarios Profesionales; los cuales se compromete a cancelar en este acto la cantidad de Bs. 1.200.000,00 en Efectivo; en fecha 28-11-03, la cantidad de Bs. 500.000,00; en fecha 12-12-03, la cantidad de Bs. 500.000,00 y en fecha 27 de Enero de 2.004, la cantidad de Bs. 1.000.000,00; en tal sentido, el ciudadano FRANCISCO RAMON SALAZAR, asistido de su Apoderada Judicial, acepta el ofrecimiento de la parte accionada.-
Este Juzgado, en vista de que la MEDIACIÓN, ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
DRA. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.-
JUEZ TEMPORAL.-
EL ACCIONANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA
EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL.
EXP: N° 4.118.-
ESV/PDM/rdr.-