REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 2059-98.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NOSLEN DUBOIS DELGADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Juan Griego, Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.204.554.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio LOURDES ZAPATA REYES, LUIS ARTURO MATA ORTIZ, SECUNDINO CASAÑAS MOLINA, HECTOR MANUEL BRITO SANJUAN Y ROSA RAMOS DE TORCAT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.276, 31.424, 35.468, 43.773 y12.749, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa “PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A.”, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 21-A Sgdo, de fecha 04-02-87.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio JESUS EFRAIN MUÑOZ, PABLO PARRA LANDER, MERCEDES ADELA OSORIO, Y LISBETH GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 9.023, 23.344, 23.284 y 70.555, respectivamente.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 24-03-98, (f.1-2), el trabajador reclamante presentó Solicitud de Calificación de Despido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; mediante el cual señala que en fecha 01 de Julio de 1.997, comenzó a prestar servicios personales en calidad de Ejecutivo de Ventas, devengando un salario de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.700,00) Diarios, para la Empresa Promotora Puerto Cruz 2000, C.A., (Dunes Hotel Beach Resort); con un horario de trabajo variable, dentro de los días lunes a domingo, e inclusive los días feriados, hasta que en fecha 18 de Marzo de 1.998, siendo las 4:00 p.m., fue despedido por el ciudadano CHRISTIAN OSCAR OCHOA, en su carácter de Representante Legal de la referida empresa, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 25-03-1.998, (f.3), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; ordenando el emplazamiento de la empresa accionada, en la persona de su Representante Legal, ciudadano CHRISTIAN OSCAR OCHOA.-
A los folios 5 y 6 del expediente, cursa Instrumento Poder conferido por el ciudadano NOSLEN DUBOIS DELGADO a los Abogados en Ejercicio LOURDES ZAPATA REYES y LUIS ARTURO MATA ORTIZ, Inpreabogados N°s 12.276 y 31.424.-
En fecha 15 de Abril de 1.998, el ciudadano Alguacil del Juzgado, VALENTIN HERNANDEZ, estampó diligencia mediante la cual consignó en un (1) folio útil, Boleta de Citación firmada por el ciudadano CHRISTIAN OSCAR OCHOA, en su carácter de Representante Legal de la Empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A.; por lo que a partir de la referida fecha 15-04-98, quedó debidamente citada la empresa reclamada.-
En fecha 16 de Abril de 1.998, siendo la oportunidad fijada para tener lugar el Acto Conciliatorio entre las partes en el presente proceso, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo los Apoderados Judiciales de la parte Actora. El Tribunal dejó constancia de que la parte Demandada no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; por lo que emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. (f. 12). En fecha 20 de Abril de 1.998, oportunidad señalada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes, por lo que el Tribunal así lo hizo constar, emplazando a la demandada para dar Contestación a la Solicitud planteada. (f. 13).-
En fecha 21 de Abril de 1.998, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos JESUS EFRAIN MUÑOZ Y PABLO PARRA, en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., representación ésta que consta en el Instrumento Poder que consignaron al efecto marcado “A” (f. 14 y 15); quienes consignaron Escrito de Contestación a la Solicitud, mediante el cual opusieron como defensa previa al fondo, la reposición de la presente causa al Estado de que se cumpla con la citación de la Codemandada GRUPO CORPORATIVO OCHOA, por cuanto el demandante en su escrito de solicitud alegó que la empresa que representan forma parte de un supuesto Grupo Corporativo, negando y rechazando tal argumento; lo que a decir del accionante representa una Litis Consorcio Pasiva, pero es el caso, según indica la parte demandada, que el Tribunal obvió la citación de la codemandada denominada GRUPO CORPORATIVO OCHOA, generando un flagrante estado de indefensión a dicha persona jurídica. Igualmente procedieron a negar, rechazar y contradecir, la relación laboral alegada por el actor, la fecha de inicio indicada por éste, que desempeñara el cargo de Ejecutivo de Ventas, que devengara un salario de Bs. 11.700,00 diarios; que el demandante cumpliera un supuesto horario variable dentro de los días lunes a domingo e inclusive los días feriados; que la accionada despidiera injustificadamente al demandante el día 18 de marzo de 1.998; que el ciudadano CHRISTIAN OSCAR OCHOA, despidiera al demandante en forma injustificada.
Dicho escrito de Contestación fue agregado a los autos, por auto de fecha 21 de Abril de 1.998. (f. 19).-
En fecha 22 de Abril de 1.998, la Apoderada Judicial del Reclamante, Abogada en Ejercicio LOURDES ZAPATA REYES, mediante diligencia, solicitó que sea desestimado el pedimento de Reposición de la Causa, propuesto por el Apoderado de la Accionada.-
Abierto el lapso probatorio, solamente la Representación Judicial del Reclamante de autos, procedió en fecha 24 de Abril de 1.998, a consignar su correspondiente escrito, mediante el cual:
*Invocaron el mérito favorable de los autos;
*promovieron las siguientes documentales: 1.- Marcado “A”, Constancias de Pago en 13 folios útiles, efectuadas por la empresa demandada s su representado. 2.- Marcado “B”, Comunicaciones en 7 folios útiles, dirigidos a su representado, participando notas de débito que le fueron descontadas de sus comisiones de pago por la empresa demandada. 3.- Marcado “C”, Listado general de contratos vencidos por el reclamante desde el 8 de agosto de 1.997; 4.- Marcado “D”, Declaración de Impuestos sobre la renta y comprobantes de retención (ARCV), efectuados por la empresa; 5.- Marcado “E”, Cartas y Premios de Reconocimiento otorgados a su representado como Vendedor Destacado en Dunes Hotel & Beach Resort, en 4 folios útiles; 6.- Marcado “F”, Comunicaciones entregadas a los vendedores correspondientes a los años 1997 y 1998, constantes de 38 folios útiles; 7.- Marcado “G”, Carnet de Presentación y Tarjeta de Presentación, en un (1) folio útil; 8.- Marcado “H”, Copia de la publicación de la Empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., donde se evidencia la publicación de los estatutos de las Empresas HOTELES PUERTO CRUZ 2000, C.A., PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A. Y ADMINISTRADORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., donde se evidencia las empresas que forman parte del holding denominado Grupo Corporativo Ochoa, C.A.
*Promovió la confesión en que incurre la empresa demandada al no haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber PARTICIPADO EL DESPIDO de su representado, reconociendo que el despido lo hizo sin justa causa. Igualmente promovió la confesión en que incurre la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, respecto al silencio de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar y no negados expresamente en la contestación de la demanda, los cuales se consideran admitidos por las partes demandadas y no son objeto de prueba. Por último, la confesión respecto a la admisión de los hechos alegados en el escrito libelar y aceptados expresamente en la contestación de la demanda, los cuales en virtud de tal admisión, no son objeto de pruebas.
*Promovió la prueba de POSICIONES JURADAS, para ser absueltas por el ciudadano C. OSCAR OCHOA PROBST.-
*Promovió las testimoniales de los ciudadanos VALERIO RODRIGUEZ, ALEJANDRO ROLANDO VAN GRIEKEN, CARLOS EDUARDO PEREZ MORALES, ISRAEL LAUREANO PEÑA GOMEZ, JESUS MARIA RAMOS VALERY, JOSE RODRIGUEZ MILLAN, JUAN CARLOS CRUCET, CARLOS JEREZ, GEREMIAS ALVAREZ, ALEX QUINTERO, OSCAR GERARDO APONTE, ARSENIO BRICEÑO, JHON GIRALDO, GERARDO JOSE BUSTAMANTE GARCIA.-
*Promovió la prueba de Exhibición de los documentos cuya copia simple ha consignado la demandante, marcadas con las siglas A, B, C y D, señalados en el Capítulo Segundo (DOCUMENTALES).-
*Hizo valer en toda forma de derecho a favor de su representado el contenido de los artículos 88 y siguientes consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales regulan y contienen la figura jurídica laboral de la sustitución del Patrono, figura esta plenamente establecida y comprobada con las anteriores documentales promovidas; de las cuales se evidencia la sustitución de patrono y posterior solidaridad patronal en contra de su representado.-
Dicho escrito de promoción de pruebas fue debidamente providenciado por el Tribunal, mediante auto de fecha 24 de abril de 1.998.-
Al folio 100 del expediente, cursa diligencia estampada por el Abogado en Ejercicio PABLO PARRA LANDER, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, quien tacho de falsa la diligencia suscrita en fecha 24-04-98, por la parte actora, donde supuestamente establece consignar escrito de promoción de pruebas, toda vez que en esa misma fecha, siendo las 2 y 30, esa representación consigno diligencia solicitando expedición de copia certificada y para ese momento en el expediente no constaba diligencia alguna de la contraparte consignando pruebas. Igualmente tacho de falsa la nota de secretaria la cual pretende establecer la presentación de pruebas de la contraparte atendiendo el alegato esgrimido. Igualmente, tacho de falsas e inexistentes todas y cada una de las pruebas presentadas supuestamente por la contraparte dentro del término hábil para ello, y por último tacho todos y cada uno de los testigos promovidos por la parte actora, por tener interés manifiesto en el presente proceso.-
Al folio 101 del expediente, cursa diligencia estampada por el Abogado en Ejercicio PABLO PARRA LANDER, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Demandada, mediante la cual desconoció e impugnó los documentos cursantes a los folios 44, 45, 46 al 52, 53, 55, 57 al 94, y 95, promovidos por la parte actora.-
En fecha 13 de Mayo de 1.998, la Abogado en Ejercicio LOURDES ZAPATA REYES, en su carácter de autos, insistió en la valoración de los instrumentos probatorios consignados en la presente causa, y en relación a la diligencia de tacha, manifestó que la misma es inoficiosa, y en cuanto al escrito de fecha 11 de mayo de 1.998, observó al Tribunal que mediante tal desconocimiento, el demandado se niega a exhibir los documentos originales solicitados y en consecuencia, pide que se aplique el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, reiterando la autenticidad de los instrumentos probatorios consignados y ratificando el valor probatorio que de los mismos dimana.
En fecha 13 de Mayo de 1.998, el Apoderado Judicial de la empresa demandada, mediante escrito dejó estableció como fundamento legal de la tacha propuesta, la disposición contenida en el numeral 6º del Artículo 1.380, entendiendo que la constatación hecha por la Secretaría del Tribunal no debe calificarse como “fraude de la Ley”, sino más bien una constatación extemporánea que me perjudica y perjudica a la parte que representa.-
Dicha tacha incidental fue contestada debidamente por la Apoderada de la parte Actora en fecha 20-05-98, mediante escrito en el cual manifiesta al Tribunal la incongruencia en la exposición del tachante, lo inútil de la Tacha propuesta, y la inexistencia del fundamento legal en que pretende basar su tacha, por cuanto a su decir la constatación extemporánea alegada no encuentra en el contenido taxativo del ordinal 6º del artículo 1380 del Código Civil. En tal sentido, negó rechazó y contradijo la pretendida tacha instrumental en forma incidental, toda vez que en los procedimientos de Estabilidad Laboral, resulta atentatorio contra los principios de celeridad procesal, la oposición de cuestiones previas, ni mucho menos de este tipo de incidencias. Por último, pidió el DESISTIMIENTO de la tacha instrumental propuesta, toda vez que la misma es incongruente y carece de fundamentación.-
Del folio 128 al 130, cursa acto de posiciones juradas absueltas por el ciudadano PABLO PARRA LANDER, en su carácter de Representante de la reclamada.-
Al folio 131, la Apoderada Actora, renuncia a la prueba de testigos promovida.-
Al folio 133, cursa sustitución de poder efectuado por la Dra. LOURDES ZAPATA REYES, en los Abogados en Ejercicio SECUNDINO CASAÑAS MOLINA Y HECTOR MANUEL BRITO SANJUAN.-
En fecha 10-06-98, la Apoderada Actora, consignó escrito de Conclusiones.-
Consta avocamiento de la Dra. BETTYS LUNA, al conocimiento de la presente causa.-
Al folio 149, cursa sustitución de poder efectuado por la Dra. LOURDES ZAPATA REYES, en la Abogada en Ejercicio ROSA RAMOS DE TORCAT.-
En fecha 10-10-2002, consta actuación del Tribunal, mediante la cual la Dra. BETTYS LUNA, se avoca al conocimiento de la causa.-
Por último, consta al folio 154, avocamiento de la Dra. GLADYS MAITA BERICOTO, Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio.-
Ahora bien, encontrándose pendiente la decisión en la presente causa, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento y a tales efectos, previamente observa:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DE LA DEFENSA OPUESTA COMO PUNTO PREVIO AL FONDO

Solicita la parte demandada, en su escrito de contestación, la reposición de la causa al estado de cumplir con la citación de la codemandada GRUPO CORPORATIVO OCHOA, según lo señalado por el propio accionante de autos en su escrito libelar. No obstante, esta Juzgadora, observa que de la simple lectura del escrito inicial, se desprende que el ciudadano NOSLEN DUBOIS, señala como su patrono a la Empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A. (DUNES HOTEL BEACH RESORT), y que habiendo sido despedido por el ciudadano CRISTIAN OSCAR OCHOA, en su carácter de Representante Legal de la “referida empresa”, y vista la actitud asumida por “su patrono”, acude ante esta autoridad a fin de que le sea calificado el despido de que fue objeto, más no señala en forma alguna que haya prestado servicios para el GRUPO CORPORATIVO OCHOA, ni menos aún que éste grupo sea demandado en el presente caso. En consecuencia, resulta improcedente el petitorio de la demandada, referente a la reposición de la causa al estado de citarse a la Empresa GRUPO CORPORATIVO OCHOA, C.A., toda vez que dicha empresa no fue demandada en este procedimiento, sino simplemente mencionada en el cuerpo del libelo de demanda, por lo que en conclusión se niega la reposición solicitada por la demandada y así se declara.-

DE LA TACHA PROPUESTA
No puede pasar por alto quien sentencia, en relación al recurso de tacha propuesto en la presente causa por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, que la disposición contenida en el Artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin observarle al Apoderado Demandado, que la Ley es clara y precisa al establecer los fundamentos en que se debe soportar dicho recurso, igualmente, es de hacer ver que cumplidas las etapas procesales dentro de dicha incidencia, y habiendo sido contestada en el lapso legal correspondiente, debió ser sustanciada en cuaderno separado; por lo que resulta lógico para quien decide, inferir que hubo el desistimiento del formulante de la Tacha, tal como fue solicitado por la parte Actora en su Contestación a la Tacha propuesta, en base a los alegatos por ella expuestos, pues de no ser así, surge la interrogante de por qué, el interesado en tachar los intrumentos promovidos en autos, en este caso, el Apoderado Judicial de la Empresa reclamada, no insistió en que se cumpliera con la sustanciación de dicha incidencia siguiendo las reglas previstas por la Ley. Así se establece.-

DE LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACION LABORAL

Bajo las anteriores premisas legales, corresponderá de seguida pronunciarse en cuanto a la existencia o no de la relación laboral, el cual se corresponde con el punto principal controvertido en la presente litis, y en tal sentido, deberá estudiarse atendiendo a los principios legales y en base a las pruebas traídas a los autos.-
Resulta oportuno igualmente señalar que el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral relativa, contemplado en el derogado artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, es un procedimiento especialísimo que tenía por objeto calificar el despido del que había sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no estuviere comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y si se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-
Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-
En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-
En cuanto a la denominación “ESTABILIDAD RELATIVA”, ello obedece a la protección de la condición de ciertos trabajadores y a la facultad o prerrogativa que tiene el patrono de dar por terminado el procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuando los pagos allí indicados.-
Es oportuno indicar igualmente la característica especial en esta materia de los principios que rigen el Derecho Laboral en protección de la masa Trabajadora, que sugiérase admitir o no, es en busca de establecer igualdad en el proceso ante su condición desventajosa y en el presente caso, en principio y salvo prueba que lo desvirtúe, debe entenderse que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la presunción de existencia de la relación laboral es aplicable y trabada como quedó la litis queda a las partes probar sus alegatos y a esta Juzgadora resolver sobre el punto controvertido, puesto que tal consideración es el elemento esencial del caso bajo análisis.-
En este sentido, comparte esta sentenciadora el criterio sustentado por los Tribunales Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al señalar que lo característico de una relación laboral, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia universal en este materia, es que de los elementos que integran la relación y el contrato de trabajo, el esencialmente característico es la SUBORDINACIÓN, entendida como la dependencia jurídica típica del trabajador al patrono. Es por ello que surge la presunción iuris tantum, que presume la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, y bajo estas consideraciones se valora que el actor trajo a los autos Constancias de Pago en 13 folios útiles, efectuadas por la empresa demandada a su representado, Comunicaciones en 7 folios útiles, dirigidos a su representado, participando notas de débito que le fueron descontadas de sus comisiones de pago por la empresa demandada, Listado general de contratos vencidos por el reclamante desde el 8 de agosto de 1.997; Declaración de Impuestos sobre la renta y comprobantes de retención (ARCV), efectuados por la empresa; Cartas y Premios de Reconocimiento otorgados a su representado como Vendedor Destacado en Dunes Hotel & Beach Resort, en 1 folio útil; Comunicaciones entregadas a los vendedores correspondientes a los años 1997 y 1998, constantes de 38 folios útiles; y Carnet de Presentación y Tarjeta de Presentación, en un (1) folio útil, sobre dichos instrumentos la parte Demandada manifestó su desconocimiento en forma genérica y no pormenorizada, por cuanto no se observa correlación entre los folios que indica, y los folios en los que verdaderamente constan dichos instrumentos; no obstante, la parte promovente en su debida oportunidad insistió en hacer valer el mérito probatorio que de los mismos emerge, en todo cuanto favorezca a su representado; sobre dichos instrumentos, esta sentenciadora observa que fueron consignados en copia simple, recibos de pago donde se evidencia el salario devengado por el ciudadano DUBOIS NOSLEN, de la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., constando copia del cheque que a tales efectos fue girado contra el Banco Provincial de la Cuenta asignada a la Empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., cursantes del folio 31 al 41, los cuales son apreciados y valorados por esta sentenciadora en base a la sana crítica, como medios de prueba que demuestren la remuneración devengada por el accionante como pago de sus servicios, y como presunción de la existencia de la relación laboral; aunado a ello, consta a los folios 44 y 45, originales de Notas de Débito, donde consta el membrete de la empresa demandada, y la firma ilegible del Gerente de Administración y Finanzas de dicha empresa, que fueron cargados a la cuenta del ciudadano NOSLEN DUBOIS, los cuales son apreciados y valorados por esta sentenciadora en toda su fuerza probatoria, y que aunado a los recibos anteriormente analizados, hacen prueba fehaciente de la existencia de la relación laboral alegada por el accionante y desconocida por el Apoderado de la Empresa reclamada. Aunado a ello tenemos, del folio 46 al 54 y del 58 al 94, copias simples de memoranda y comunicaciones de donde se desprenden presunciones de la existencia de la relación laboral alegada en la presente causa y por último, consta al folio 97, Carnet de Identificación que acredita al ciudadano NOSLEN DUBOIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.204.554, como Agente de Vengas de la Empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A.; todas estas instrumentales en conjunto son apreciadas por esta sentenciadora, evidenciándose de su fuerza probatoria, indudablemente, la subordinación a que se hacía mención anteriormente, elemento característico, en base a las máximas de experiencia, que demuestra la existencia de la relación laboral atendiendo a la presunción iuris tantum a que se refiere la Legislación Laboral. Así se establece.-
Igualmente debe señalar esta sentenciadora, que por su parte, la Empresa accionada, por intermedio de su Apoderado Judicial, no promovió en juicio prueba alguna que le favoreciera.-
En este orden de ideas, en cuanto al alegato de la parte demandante referente a la falta de participación del despido que según indica la parte patronal debió realizar ante el Juzgado competente; es evidente de las actas procesales que demostrada la existencia de la relación laboral que unió al demandante ciudadano NOSLEN DUBOIS con la Empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., es evidente que habiéndose materializado el despido que originó la terminación de la relación laboral, le correspondía a la parte patronal, en cumplimiento con lo preceptuado en la normativa laboral, contenida en el derogado artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, dar cumplimiento ala participación de despido ante el juzgado de Estabilidad Laboral; por lo que no siendo así, incurrió en la confesión a que se contrae dicho texto legal, de que el despido se produjo SIN JUSTA CAUSA. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, habiendo quedado demostrada la relación laboral que existió entre las partes, así como también el alegato de que el despido que puso fin a la referida relación, se produjo sin causa justificada; y atendiendo a la confesión en que incurre la parte demandada, al negar pura y simplemente los alegatos expuestos por el actor, sin traer a los autos elementos de convicción procesal que le favorezcan en cuanto a la negativa expresada en su contestación a la demanda; lo procedente y ajustado en el presente caso, es declarar CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por el ciudadano NOSLEN DUBOIS en contra de la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., ordenándose el reenganche del trabajador reclamante en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del injustificado despido, atendiendo a los alegatos expresados en su escrito inicial, en cuanto al salario devengado y el cargo desempeñado, es decir, como Ejecutivo de Ventas, con un salario de Bs. 11.700,00 diarios; con el consecuente, pago de Salarios Caídos calculados desde la fecha del injustificado despido hasta su real y efectiva reincorporación al cargo desempeñado en la empresa demandada; el cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo; así como los ajustes y aumentos que por ley le correspondan.-

DECISION:


En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Reposición efectuada por el Apoderado Judicial de la Empresa Demandada PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., plenamente identificada.-
SEGUNDO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano NOSLEN DUBOIS contra la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-
TERCERO: En consecuencia del numeral anterior de esta Dispositiva, se ordena el Reenganche del Trabajador reclamante a su lugar de Trabajo, en las mismas condiciones laborales que tenía antes de la fecha del despido Injustificado; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el despido, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado por el reclamante en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por Contratación Colectiva y por demás leyes pertinentes.-
En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud, de que durante ese periodo este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte reclamada PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., (DUNES HOTEL BEACH RESORT), por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La JUEZ TEMPORAL,

Dra. GLADYS MAITA BERICOTO.- LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABG. PAULA C. DIAZ MALAVER.-
En esta misma fecha (28-11-2.003), siendo las dos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.-

ABG. PAULA C. DIAZ MALAVER.-