REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
Juzgado Primero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
EXP: Nº 958/97-E
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AGUILLON RODRIGUEZ GERARDO, cubano, mayor de edad, soltero, Pasaporte N° 13186, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta.-
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio JOSE ANTONIO OCANDO URDANETA Y ELEANA ALCALA DE OCANDO Inpreabogados Nºs 20.269 y 19.727 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa HONORABLE SOCIEDAD, C.A y/o RESTAURANT PUBLIC PLACE, ubicada en el Edificio el farallón N° 12/12, en la calle Malavé de Porlamar, Estado Nueva Esparta -
LA PARTE DEMANDADA: no estuvo asistida por abogado alguno durante el proceso.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 14 de Mayo de 1.996 (F.1), el trabajador accionante presentó su Solicitud de Calificación de Despido y su ampliación en fecha 05 de Junio del mismo año, en contra de la Empresa HONORABLE SOCIEDAD C.A, y/o RESTAURANT PUBLIC PLACE, y el Tribunal por auto de fecha 07-06-1.996, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho; y se ordenó la citación de la accionada, en la persona de su Director, ciudadano MARCEL CARLINO.- (F. 14).-
Realizadas las gestiones tendientes para lograr la citación de la accionada, en fecha 26 de Julio de 1996, el ciudadano ALCIDES NARVAEZ, en su carácter de Alguacil, consignó mediante diligencia BOLETA DE CITACIÓN, sin haber sido posible lograr la citación del ciudadano MARCEL CARLINO, en su carácter de Gerente General de la Empresa demandada HONORABLES SOCIEDAD C.A y/o RESTAURANT PUBLIC PLACE. (f-23).-
En fecha 26-09-96, se ordenó la citación de la parte demandada, mediante Carteles.-
Por auto de fecha 06-11-96, se declinó la competencia para conocer de la presente causa al extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha doce (12) de Noviembre de 1997, el ciudadano VALENTIN HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil, consignó BOLETA de CITACIÓN, con copia del libelo de demanda y su admisión, sin haber sido posible lograr la citación personal del ciudadano Marcel Carlino, en su carácter de Gerente General de la Empresa HONORABLES SOCIEDAD C.A, y/o RESTAURANT PUBLIC PLACE.(f-37).-
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1998, el ciudadano VALENTÍN HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil, consignó BOLETA de CITACIÓN, sin haber sido posible lograr la citación personal del ciudadano ANGEL CARABALLO, en su carácter de representante legal de la Empresa HONORABLES SOCIEDAD C.A, y/o RESTAURANT PUBLIC PLACE. (f-46).-
En fecha primero (01) de Abril de 1998, se comisionó suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación del ciudadano ANGEL CARABALLO, en su carácter de representante legal de la Empresa accionada. (f-54).-
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 1.998, el ciudadano Alguacil del Juzgado de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consignó constante de 5 folios útiles copia certificada de la solicitud de Calificación de Despido y del auto de admisión, sin firmar a nombre del ciudadano ANGEL CARABALLO, en su carácter de representante legal de la Empresa HONORABLES SOCIEDAD, y/o RESTAURANT PUBLIC PLACE. (f-59).-
En fecha dos (02) de Diciembre de 1998, se ordenó la Citación por Carteles de la parte reclamada, de conformidad con lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, librándose la correspondiente Comisión.-
En tal sentido, la ciudadana ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ, Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García, dejó constancia en fecha 07 de Febrero de 2001 se trasladó al lugar de dirección de la Empresa demandada y fijó Cartel de Citación en la dirección de la Empresa accionada, enviado por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de Transito y del Trabajo. (F-79).-
En fecha 17 de Abril de 2.001, cursa diligencia estampada por el ciudadano SIMON GUERRA, en su condición de Alguacil del Despacho, mediante la cual consignó Boleta de Notificación, sin haber sido posible lograr la notificación personal del ciudadano ANGEL CARABALLO.-
Mediante diligencia de fecha 13 de Febrero de 2002, la apoderada de la parte actora, solicita que la citación se realice conforme a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil., para su publicación en un diario de la localidad. Y consignó Registro de la presente demanda, para los fines legales consiguientes. (F-96).-
Avocada la Juez del Despacho al conocimiento de la causa, en fecha seis (06) de Marzo de 2002, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó notificar a la parte demandada mediante cartel, el cual debía ser publicado en el Diario el Caribe, (F-104).-
En fecha veinte (20) de Mayo de 2002, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, consignó Cartel debidamente publicado en el “Diario del Caribe”, tal y como fue ordenado por este Tribunal. (F-106).-
Llegada la oportunidad procesal para dar Contestación a la demanda, el Tribunal dejó constancia que la representación patronal no compareció a dicho acto. (F. 109).-
Durante el lapso probatorio, sólo el apoderado de la parte reclamante, consignó su correspondiente escrito de Promoción de Pruebas; por lo que el Tribunal las agregó y admitió conforme a derecho. (F. del 112-114).-
En fecha 02 de Julio de 2002, la representación Judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa. (F-115).-
En fecha 09 de Julio de 2002, la ciudadana Juez se avocó al conocimiento de la presente causa. (F-116).-
En fecha 22 de Julio de 2002, la representación Judicial de la parte actora, solicitó se dictara Sentencia en la presente causa. (F-117).-
En fecha 17 de Septiembre de 2002, la representación Judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento de la causa. (F-118)
En esta misma fecha, la ciudadana Juez se avocó al conocimiento de la presente causa. (F-119).-
En fecha 03 de Septiembre de 2003, la ciudadana Juez se avocó al conocimiento de la presente causa. (F-120)
Ahora bien, esta juzgadora debidamente avocada al conocimiento de la causa, considera prudente pasar a dictar sentencia en el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
MOTIVA.-
En fecha 14-05-1996, se inicia el presente proceso por solicitud de Calificación de Despido y consecuente Reenganche que reclama el ciudadano AGUILLON RODRIGUEZ GERARDO contra la demandada HONORABLE SOCIEDAD C.A y/o RESTAURANT PUBLIC PLACE, en la cual alega que en fecha 24 de Diciembre de 1.995, comenzó a prestar servicios personales para la demandada como Director Musical y Violinista , devengando un salario mensual por la cantidad de bolívares DOSCIENTOS TREINTA MIL (Bs. 230.000,oo); mas alojamiento, mas la comida del almuerzo y cena a la carta, en Enero de 1996, lo refrendó con un contrato de duración de un año fijo renovable, y que el día 10 de Mayo de 1.996, fue despedido sin explicación alguna por el ciudadano MARCEL CARLINO, en su carácter de Gerente General de la Empresa reclamada; y que en consecuencia, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 116 ejusdem, ocurre ante esta Competente Autoridad para que le sea calificado el Despido del cual fue objeto, por considerar que el mismo es INJUSTIFICADO.-
En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar la Contestación a la solicitud planteada, no se hizo presente la representación patronal; de igual forma no aportó pruebas en el lapso establecido para ello. No siendo así con relación al trabajador reclamante, el cual presentó su escrito de pruebas; agregándose y admitiéndose conforme a derecho (F. 112 al 113).-
Ahora bien, considera prudente quien sentencia traer a colación el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-
Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-
En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-
En cuanto a la denominación “ESTABILIDAD RELATIVA”, ello obedece a la protección de la condición de ciertos trabajadores y a la facultad o prerrogativa que tiene el patrono de dar por terminado el procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuando los pagos allí indicados.-
Ahora bien, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa que contempla el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral relativa, textualmente establece:
Artículo 116 L.O.T: “Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una causa justa de conformidad con esta Ley... (omisis)...”
De las actas procesales no se evidencia que la representación patronal haya participado el despido del que fue objeto el trabajador reclamante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 ejusdem; en este sentido, es preciso observar a la representación del ente empleador, que la Jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Superiores y de Instancia del Trabajo de la República, han mantenido el criterio de que la parte patronal, está en la obligación de participar el despido del Trabajador conforme a la Ley, y de igual forma, a promover el mérito favorable de dicha instrumental en juicio, bien en el momento de la Contestación a la solicitud o en el lapso probatorio, ya que es a partir de ésta última oportunidad; en que el Juez comienza a analizar las actas procesales, a los fines de dictar su fallo definitivo, dada la brevedad y simplicidad a que se contraen éstos procedimientos de Estabilidad Laboral. Por lo que siendo así, el hecho de no constar en autos, la Participación de Despido, opera la CONFESIÓN de la accionada por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 116 ibidem, es decir, haber participado el mismo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de producirse el despido, con indicación de las causas en que fundamentó su accionar. Por otra parte, observa esta Juzgadora que la parte patronal no dio formal contestación a la Demanda, en la oportunidad señalada para ello, conforme a lo establecido en los artículos 117 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; que establecen:
Artículo 117 L.O.T: “…Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que dé su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”
Artículo 68 L.O.T.P.T.: “...el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso...”
Ni mucho menos durante la etapa probatoria, la representación de la reclamada aportó prueba alguna que le favoreciera; por lo que no desvirtuó ninguno de los alegatos formulados por el reclamante; en tal sentido, es forzoso para esta Juzgadora declarar a la empresa reclamada como CONFESA, por no haber dado cumplimiento a lo establecido por el Legislador en el referido artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; y aunado a ello declarar la CONFESION FICTA de la demandada, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 362 C.P.C.: “…Si el demandado no diere Contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Considera prudente quien Administra Justicia en este Tribunal, referir que nuestro Texto Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia, dando solución a los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. Así se declara.-
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano AGUILLON RODRIGUEZ GERARDO contra la Empresa HONORABLES SOCIEDAD C.A y/o RESTAURANT PUBLIC PLACE, ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Segundo: En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche del trabajador AGUILLON RODRIGUEZ GERARDO, Pasaporte Cubano Nº 13186, en el cargo por él alegado, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el despido, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado por el reclamante en su solicitud (Bs. 230.000,oo mensual), tal como se evidencia del Contrato Individual de Trabajo, cursante al folio 11 del expediente; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes.-
En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, realizar el mismo de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud, de que durante ese periodo este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho.-
Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la empresa reclamada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. GLADIS MAITA BERICOTO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. PAULA DIAZ MALAVER
En esta misma fecha (14/11/2003), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. PAULA DIAZ MALAVER
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