REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
193° Y 144°
Siendo la oportunidad procesal para. dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Vistos: Sin informes de las partes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora : Dres. MOISES E. JIMENEZ C. y MAYELIS J. FRANCO,
Céd. Id. N° V 14.542.100 y 13.522.282 Inpreabogado N° 93.336 y 93.335
respectivamente, apoderados judiciales de BEATRIZ LOPEZ, Céd. Id. Nº V-13.670.368
Parte Demandada: MARIA TERESA JARAMILLO DE RUBIANO, Céd.
Id. N° V-16.037.154

II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares por cánones insolutos sobre inmueble arrendado, en aplicación del Artículo 1.599 del Código Civil.

III. DE LA DEMANDA:
Recibido por este Despacho en fecha 24 de Septiembre de 2.003, refiere el escrito libelar que, en fecha 29 de Agosto de 2.002, la ciudadana BEATRIZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.670.368 en su carácter de propietaria-arrendadora, parte actora en la presente litis, celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado hasta 29 de Agosto de 2.003, un inmueble de su propiedad a favor de la ciudadana MARIA TERESA JARAMILLO DE RUBIANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.037.154, parte demandada, constituida por una casa ubicada en la calle Colón de la ciudad de Juan Griego, jurisdicción del Municipio Marcano.
Por cuanto, vencidos los meses de Julio y Agosto de 2.003 sin que la arrendataria haya cumplido con su obligación de cancelar el canon correspondiente según contrato, demanda la acción de Cumplimiento de Contrato al tenor de Artículo 1.599 del Código Civil por encontrarse terminado dicho contrato, y solicita el desalojo y pago de las pensiones insolutas, peticionando el decreto de la medida cautelar de Secuestro señalada por el Ordinal 7º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. (f. 1 – 7)

IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha. 01/10/2003 es admitida la demanda y se le da entrada. bajo el N° 445/03 (f. 08)
En misma fecha se abre Cuaderno de Medidas y se exhorta al Juez Ejecutor de Medidas para la práctica del Secuestro solicitado . (C.M.f. 1 y 2)
En fecha 14/10/2003 se lleva a la práctica la medida cautelar quedando en suspenso bajo condición admitida por la parte actora. (C.M. f. 12 – 15)
En fecha 22/10/2003 es consignado por el Alguacil la Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada en fecha 21/10/03 (f. 09 y 10)
En fecha 23/10/2003 vencido el lapso acordado en la suspensión de la medida cautelar y cumplida la condición, se procede a la práctica de la medida. (C.M. f. 19 – 23)
En misma fecha comparece la parte demandada asistido de abogado y consigna escrito que califica de “Contestación a la Demanda”, con Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y reconviene a la parte actora. (f. 11 – 28)
En fecha 27/10/2003 comparece la parte actora y consigna escrito de subsanación de Cuestiones Previas opuestas. (f. 29 - 34)
En misma fecha se recibe la Comisión con el resultado de la práctica de la medida cautelar. (C.M. f. 26)
En fecha 28/10/2003 se dicta Sentencia Interlocutoria dando razón del contenido del escrito de “Contestación de la Demanda” como de las Cuestiones Previas y su subsanación. (f. 35 - 41)
En fecha 05/11/2003 la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas. (f. 43 – 45)

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
La causa en comento trata de materia inquilinaria en la cual, la parte actora demanda el “Cumplimiento del Contrato” al tenor del Artículo 1.500 del Código Civil, mediante la entrega del inmueble arrendado por encontrarse vencido dicho contrato, por una parte; y por la otra, el cobro de las pensiones insolutas derivadas del arrendamiento.
Visto el estilo “sui generis” con que las partes han dirimido sus diferencias y reclamado sus derechos, obliga a este Juzgador en reproducir la parte motiva de la Sentencia Interlocutoria, siendo ella suficientemente explicativa del curso debido en la presente causa:
“ En principio observa este Tribunal que, la mezcla de razonamientos expuestos por la parte demandada en su escrito de supuesta Contestación de la Demanda, pareciera haber provocado distracción y diluida la intención primera de dar contestación a la demanda, pues en ninguna de sus partes se vislumbra o puede deducirse que procesalmente guarde similitud a lo que debe ser una verdadera “Contestación a la Demanda”, tal y como está obligado a darla el demandado de acuerdo a los extremos pertinentes contenidos por la norma legal correspondiente. En tal sentido, por cuanto tal escrito carece de las formalidades y fondo básicos requeridos por la Ley, este Tribunal se abstiene de admitir y considerar como “Contestación a la Demanda” al mencionado escrito.
En su escrito, la parte demandada califica de obtuso y maliciosa el desalojo pretendido de la parte actora, y argumenta que el no haber entregado el inmueble a la fecha de terminación del contrato constituye una vía de hecho demostrativo de la prerrogativa del arrendatario en hacer uso de la prórroga legal que hace presumir una extensión de la vigencia del contrato. Igualmente califica de absurdo “ la acción de desalojo ” (sic) por incumplimiento de pago de canon de arrendamientos cuando ello ha sido consignado por ante este Tribunal en fecha 20 de Agosto de 2.003 y, cito: “…está pendiente que el Tribunal haga la notificación en relación a la consignación del canon de arrendamiento del mes de Julio del 2.003… (omissis)… siendo dicha consignación completamente válida aun cuando no conste que el beneficiario de la consignación y aquí accionante no hayan sido notificados de la misma.” Mas adelante …“aprovechamos el momento procesal que esta inocua y temeraria acción” (sic) para reclamar la devolución de la suma en depósito de garantía más los intereses.
A este punto, el Abogado asistente irrumpe en el escrito calificando de “hecho ilícito” lo alegado por la parte actora, “…cuya reparación solicitaremos a continuación.” Acto seguido promueve Cuestiones Previas al Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por violación del ordinal 4º del Artículo 340 ejusdem, respecto al Cumplimiento de Contrato y Desalojo. Remarca el Abogado asistente y profesor, cito: “Dos acciones que hasta mis estudiantes mas novos en la cátedra de derecho saben que son acciones mutuamente excluyentes. O cumplo pagando o desalojo.” “Cuando se dicta una medida de Secuestro basado en la exigencia de cumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamientos acordados, se desvía su verdadera naturaleza, visto que la pretensión del accionante deja incólume la vigencia del contrato, es decir que de otorgarle el tribunal su pretensión el arrendatario continúa en la posesión precaria del bien arrendado… (sic)”. Continuando la explanación del escrito, el Abogado asistente pide la reconvención por pago de Daños Morales y Perjuicios Materiales por la suma de Bs. 4.500.000,00 fundamentando la acción en el Hecho Ilícito sustentado en los artículos 1.185 y 1.186 del Código Civil… “…en los que incurrió la accionante al pretender un lucro indebido cobrando cantidades de dinero que ya estaban canceladas y accionado (sic) y engañando a un Juez de la República para que incurriera en error, cometiendo Fraude Procesal a los fines de satisfacer intereses propios.” Finalmente, la parte demandada solicita se dicte medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
En fecha 27 de Octubre de 2.003, la parte actora consignó escrito de subsanación de las Cuestiones Previas opuestas, en el cual señala preeminentemente que la parte demandada no ha dado contestación a la demanda sino a la formulación de Cuestiones Previas que debían realizarse conjuntamente con la contestación a la demanda y no lo hizo, por lo que se considera admitidos los hechos alegados por la parte actora. Acto seguido y subsanando el error al cual se refiere la Cuestión Previa, reproduce los datos generales del inmueble en cuanto a su ubicación y registro anexando copia certificada del instrumento público correspondiente. Finaliza su escrito rechazando e impugnando la reconvención por cuanto no se ha procedido conforme a la Ley en el acto de la contestación a la demanda, así como rechaza el infundio del supuesto “fraude” señalado por la demandada.
En lo que respecta a la medida de Secuestro practicada, se observa en el Cuaderno de Medidas que la parte demandada conviene expresamente en hacer entrega del inmueble arrendado y recibe la devolución de la suma dada en depósito por la cantidad de Cuatrocientos veinte mil Bolívares (Bs. 420.000,00), por lo cual declara, cito: “Recibo en este acto la cantidad anteriormente señalada de manera conforme no quedando a deber a la parte actora nada por concepto de servicios públicos, los cuales entrego en este acto en estado solvente a través de sus recibos correspondientes, así mismo hago entrega formal un juego de llaves de cinco (5) al apoderado judicial de la parte actora… (sic).”
Coloquialmente se tiene que … “Mientras más tratas de aclarar un punto, más oscura resulta tu verdad”. La pretendida grandilocuencia del escrito supuesto de Contestación de la Demanda-Cuestiones Previas-Reconvención, en mucho deja entrever el craso desconocimiento de la norma sustantiva y adjetiva que se trata sobre el caso, además del uso indebido y contrario a la ética formal de expresiones ajenas al derecho de disentir menoscabando la intención y voluntad del contrario, mucho mas delicado si tales expresiones vienen de profesionales que ejercen la delicada misión de la pedagogía del derecho. Con razón se dice que “Hasta Dios escribe con letras torcidas”. Y a todas estas, cabe la interrogante: ¿ Que se persigue? ¿Qué o hasta donde quiere llegar? ¿Cuáles son y donde están los fundamentos que sostienen su derecho? ¿Se trata de novísimas normas ?
En principio, y de acuerdo con la narrativa expuesta, cabe otra interrogante: ¿ Quién le dijo al Abogado asistente, o en cual Código se encuentra normado que: a) Los particulares tienen la potestad de reglamentar las presunciones; y b) Que en forma genérica los hechos hacen presumir legalmente un derecho, y ello produce extensión de un contrato?. Es conveniente recordar que las presunciones (Artículo 1.394 del Código Civil) las da la Ley y en su defecto a la prudencia del Juez. Respecto a el derecho a la prórroga legal, no nace o inicia tácitamente al finalizar el lapso acordado en el contrato de arrendamiento como pretende la parte demandada, pués tal prerrogativa depende de condiciones que deben ser solicitadas, probadas y decretadas formalmente para que su objetivo se cumpla aun cuando queden establecidas en el contrato; y ello es así a los fines de diferenciarla de la prórroga contractual o la prórroga por tácita reconducción. En tal sentido debe considerarse en principio, si el arrendatario se encuentra solvente en sus pagos para tener el derecho de disfrute de la mencionada prórroga, y ello es necesario determinarlo. Y así se decide.
En cuanto a las consignaciones del canon de arrendamiento que dice la parte demandada haber realizado por ante este Despacho, cabe observar que: a) El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que para que tal consignación se tenga por efectivamente hecha que produzca solvencia de la obligación, debe realizarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de dicha mensualidad. b) El artículo 53 ejusdem pauta que cuando la notificación al beneficiario (arrendador) no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante (arrendatario), dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada, o sea, queda invalidada. De acuerdo al análisis doctrinal de la norma, si las consignaciones se realizan en otro Tribunal, se considerarán como no hechas. En el presente caso, y por revisión del Expediente de Consignaciones Nº 626/03 este Tribunal observa que la parte consignante no ha sido diligente en: a) Efectuar las consignaciones en tiempo hábil para obtener o lograr su solvencia; b) Para que el Tribunal proceda en notificar a la beneficiaria; c) Tampoco el consignante ha solicitado ni publicado Cartel de notificación; d) Así como ha procedido en depositar directamente en el instituto bancario sin cumplir las formalidades de Ley en violación a lo dispuesto en el artículo 54 ejusdem. Por tales razones, este Tribunal considera que la consignante-demandada se encuentra en estado de insolvencia respecto de su arrendador en cuanto al pago de alquileres por arrendamiento se refiere. Y así se decide.
Las defensas previas, llamadas Cuestiones Previas, han sido creadas no con la intención de retrasar o demorar el juicio como parte de estrategia de la defensa, sino que son el medio por el cual se busca la corrección del procedimiento evitando la subsistencia de vicios procesales. Consiste en corregir errores de que adolece la acción intentada sin que tales correcciones afecten el fondo del asunto por dirimir, constituyendo así la naturaleza jurídica de dicha defensa.
Como se evidencia del escrito de Contestación de Demanda, y específicamente en cuanto se refiere a la Cuestión Previa del Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Defecto de Forma) opuesto por la parte demandada, se fundamenta en la violación del ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, que a la letra expresa: “ El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.” Aun cuando la parte actora ha cumplido con la subsanación del “error” a que supuestamente hace referencia la parte demandada, este Tribunal observa que sobre la Cuestión Previa opuesta no se encuentra en el supuesto señalado, y no hay elemento alguno que pudiera alegar la parte demandada respecto a la Cuestión Previa accionada, o sea: Algún reparo sobre la determinación del inmueble, datos faltantes sobre cosa semoviente o mueble a que pudiera referirse el objeto de la demanda así como sobre derechos u objetos incorporados… ¿ De qué, o sobre qué?. El objeto de la pretensión se encuentra meridianamente determinado: Cumplimiento de Contrato. Solicitud de devolución del inmueble arrendado por cuanto el contrato se encuentra cumplido para los fines al cual se creó; y por otra parte, que la arrendataria pague los meses de arrendamientos insolutos. Pareciera que para la parte demandada no es claro lo que la parte actora pretende con la acción: “… al comienzo del párrafo pide el Cumplimiento del Contrato, es decir que se cumpla con los cánones vencidos y al final solicita el desalojo.” En el presente caso este Juzgador observa que, la parte demandada ha hecho una confusa e inadecuada interpretación de la norma alegada (Cuestión Previa – Ord. 6º del art. 346 - y Requisitos de Forma de la Demanda –Ord. 4º del art. 340 C.P.C.); y en cuanto a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, también se confunde la parte demandada al interpretar inadecuadamente el término “Cumplimiento de Contrato” (Artículo 1.599 del Código Civil) extendiéndola a subjetividades y concreciones particulares que escapan y son extrañas al sentido, propósito, espíritu y razón de la norma referida, confundiéndola con la norma pautada por el Artículo 1.167 ejusdem, cuya confusión lo hace explanar lo referido a la resolución del contrato. De acuerdo con la Doctrina tradicional, el Cumplimiento del Contrato es un medio de terminación de los contratos por encontrarse vencido el término o lapso de vigencia o duración estipulado en dicho contrato; y en los contratos de arrendamiento fija la fecha en la cual nace la obligación del arrendatario en devolver la cosa arrendada a manos de su arrendador. En el presente caso, el Cumplimiento del Contrato es la acción promovida por la parte actora, en el sentido que terminado dicho contrato se hace incuestionable su derecho de poseer o hacer uso de su propiedad. Tratándose de un contrato de tracto sucesivo, el actor puede demandar el Cumplimiento del Contrato (como acción) en el sentido que se le ordene la devolución y entrega del bien arrendado, y al mismo tiempo el cumplimiento o ejecución de las obligaciones incumplidas a la fecha de término por parte del arrendatario en cuanto a la falta de pago (tenida esta como pretensión). Cabe destacar que nuestra jurisprudencia es conteste en afirmar que el legislador incurrió en error de hablar de acumulación de acciones, por cuanto solo se ejercita una sola acción que puede contener múltiples pretensiones. En consecuencia, este Tribunal observa que la parte demandada no ha señalado en que consiste el error cometido por la parte actora ni fundamentada su oposición correspondiente a la Cuestión Previa citada. Y así se decide.
Por otra parte, el supuesto “fraude” con que pretende calificar la parte demandada los alegatos de la parte actora, no tienen sentido ni asidero jurídico, en consecuencia de tal se desechan. En cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada, habida cuenta de lo ya explicado “supra”, este Despacho la encuentra sin fundamentos lógicos en consideración de: a) No haberse producido conjuntamente con la contestación a la demanda; b) El escrito presentado por la parte demandada difiere a lo que debe ser y considerarse una “Contestación a la Demanda” mediante la cual exprese concretamente cuales alegatos admite o rechaza y en consecuencia cuales niega e impugna del escrito libelar; y c) Por los razonamientos “supra”, causas por las cuales no se admite; y por ende tampoco procede la medida cautelar solicitada. Y así se decide.
Por último, este Tribunal observa que, de acuerdo a la medida de Secuestro practicada, la entrega del inmueble y sus llaves por parte de la demandada a favor del apoderado judicial de la parte actora, la devolución que hace este último de la suma del depósito de garantía de la cosa arrendada y aceptación de la misma por la parte demandada, y la subsecuente declaración que la parte demandada realiza en el acta correspondiente, hacen presumir a este Juzgador que en la presente causa las partes han decidido finalizar la controversia.”
Incongruentemente, luego de haberse cumplido los extremos que conllevan a la finalización práctica de la causa, las partes continuaron alimentando el curso de la causa consignando escritos cuyos contenidos hacen presumir la trabazón de la litis. En tal sentido, en la misma fecha que ocurre la práctica de la medida de Secuestro y desocupación del inmueble arrendado y aceptación por la parte demandada de la devolución de la suma del depósito y su correspondiente declaración de dar todo por terminado y no tener mas nada que reclamar, consignan escrito de “Contestación de Demanda”, Cuestiones Previas y Reconvención, sumado a ello con la continuación de las consignaciones de alquileres. Respecto al citado escrito, este Tribunal se ha pronunciado suficientemente motivando los razonamientos de su NO ADMISION, por no llenar los requisitos procesales correspondientes. Por su parte, la actora recibe las llaves del inmueble arrendado y devuelve la suma dada en depósito dando por terminada la relación contractual una vez operado el cumplimiento de contrato, y posteriormente consigna escrito de subsanación de las Cuestiones Previas opuestas y luego el escrito de Promoción de Pruebas. Actos de las partes que no se entienden y procesalmente no son aceptados por este Tribunal. En consecuencia, y por cuanto se evidencia que la parte demanda no dio Contestación a la Demanda ni probó en su descargo elemento alguno que lo favoreciera, se configura la “Confesión Ficta” al tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por consiguiente la aceptación tácita de la demandada en todo lo alegado por la parte actora.Y así se decide.




VI. DE LA DECISION:

Por todas las razones antes señaladas, examinados los alegatos y defensas de la causa en estudio y conforme a la normativa legal invocada, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que 1a demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento presentada por la parte actora, Dres. Moisés E. Jiménez C. y Mayelis J. Franco, en representación de la ciudadana Beatriz López, suficientemente identificados, contra la demandada, ciudadana Maria Teresa Jaramillo de Rubiano, titular de la cédula de identidad N° V-16.037.154, fundamentado en el Artículo 1.599 del Código Civil contra la demandada, visto el cumplimiento de los extremos exigidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada CON LUGAR.
SEGUNDO: Por cuanto que, de la causa en estudio y la secuela del proceso, queda evidenciada la “Confesión Ficta” de la parte demandada, así como la extinción del Contrato por desocupación del inmueble arrendado. En consecuencia, SE CONDENA a la ciudadana MARIA TERESA JARAMILLO DE RUBIANO, suficientemente identificada en autos, a pagar a favor de la parte actora los cánones insolutos reclamados.
TERCERO: En virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio, de acuerdo a lo pautado por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la ciudadana MARIA TERESA JARAMILLO DE RUBIANO al pago de Costas a favor de la parte actora.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos mil Tres. Año 193° y 144°.

EL JUEZ

Dr. MAURO A. GUERRERO C.
.
LA SECRETARIA

MARIA GONZALEZ AGREDA

En esta misma fecha, 17 de Noviembre del año 2.003, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA

MARIA GONZALEZ AGREDA