REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193° Y 144°
Siendo la oportunidad procesal para. dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Vistos: Sin informes de las partes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora : Dra. MARIELA GUEVARA, Céd. Id. N° V 10.090.054 Inpreabogado N° 51.819, apoderada judicial de la Iglesia San Juan Evangelista de la Parroquia Juan Griego.
Parte Demandada: NAIEM ALMHITHAWI, Céd. Id. N° E-82.146.334

II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Solicitud de Desalojo de inmueble arrendado en aplicación del Artículo 34, literal “b” de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

III. DE LA DEMANDA:
Refiere el escrito libelar que la parte actora celebró en fecha 01 de Julio de 2.000 contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano NAIEM ALMHITHAWI (parte demandada) la dependencia conformada por el “garage”del inmueble sede de la casa parroquial, situada en la calle El Saco con Avenida Jesús Leandro de Juan Griego, con objeto de transformarlo en local comercial. La parte actora alega como causa de la demanda de desalojo, la necesidad de ocupar dicho local como taller de capacitación en áreas sociales para ayuda a la comunidad del Municipio; y por cuanto la negativa del Arrendatario en desocupar dicho inmueble, es por lo que, al tenor del Artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda el desalojo del predio de marras.

IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha. 07/10/2003 es admitida la demanda y se le da entrada. bajo el N° 446/03 (f. 15)
En fecha 15/10/2003 es consignado por el Alguacil la Boleta de Citación debidamente firmada en misma fecha por el demandado (f. 16 17)
En fecha 17/10/2003 comparece la parte demandada asistido de abogado y consigna escrito de Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En mismo documento el demandado contesta al fondo de la demanda. (f. 18 – 21)
En fecha 21/10/2003 se dicta Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta. (f. 22 – 24)
En fecha 22/10/2003 comparece la parte demandada asistido de Abogado y consigna escrito de Contestación de la Demanda. (f. 25 – 27)
En fecha 28/10/2003 la parte demandada consigna escrito de Promoción de Pruebas re- produciendo el mérito favorable de la causa, promueve la presunción por la falta de señalamiento de fechas u oportunidades de la pretensión de la parte actora, solicita la Inspección Ocular a los fines de constatar las dimensiones del local objeto de la controversia para fundamentar la presunción alegada del Artículo 1.399 del Código Civil , y promueve las Posiciones Juradas tanto del Párroco de la Iglesia como las del Obispo de la Arquidiócesis. (f. 28 – 30)
En fecha 05/11/2003 comparece la parte actora y consigna escrito haciendo valer cada uno de sus alegatos y documentos anexos, y oponiéndose al contenido del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada. ( f. 32- 34)
En misma fecha, la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas y anexos (f. 35 – 43)
En fecha 11/11/2003 este Tribunal se traslada a la dirección del inmueble objeto de la presente causa a dar cumplimiento a lo solicitado por la parte demandada respecto a la práctica de la Inspección Judicial. (f. 45 – 47)

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
La causa en comento trata de materia inquilinaria en la cual, la parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado sustentado en el literal “b”del Artículo 34 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo para ello la necesidad del propietario en hacer uso y ocupación del predio arrendado.
Habiendo sido formalmente citado y llegada la oportunidad procesal para dar lugar a la Contestación de la Demanda, la parte demandada consignó escrito de Cuestiones Previas contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente respecto al requisito formal del numeral 6º del Artículo 340 ejusdem, que copiados a la letra dicen:

Artículo 346, Ord.6º.- “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.”
Artículo 340, Num. 6.- “ Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el Libelo.”
Acto seguido, la parte demandada señala, se cita: “…se puede evidenciar de las actas contenidas en el presente expediente, no aparecen en forma alguna instrumentos que evidencien, y den por cierta, la existencia de la necesidad que alega tener la Iglesia… (omissis).. de hacer uso del inmueble arrendado… (omissis)… no demuestran cuando se van a realizar las actividades…” ; y continua, “Creemos que distinto será el caso si la apoderada judicial de la Actora hubiese acompañado a su demanda instrumentos en los que conste, por ejemplo, la contratación de personal para la ejecución de las actividades que alega… (omissis)… si tales cronogramas de actividades tuviesen fecha cierta de ejecución…(omissis)… solo podrá determinarse la existencia de la necesidad que tiene la Iglesia de hacer uso del inmueble en la medida en que se pueda determinar el momento en el que surge tal necesidad…”. Por último, la parte demandada desconoce los instrumentos anexos “E” y “F” producidos por la parte actora e impugna los anexos “A” y “B”.
Con referencia a lo anterior transcrito, este Juzgador se permite reproducir un extracto de la Sentencia Interlocutoria, que señala:
“ Este Despacho observa que en el escrito libelar, si bien no abunda en detalles y especificidades de orden interno o particular del giro y demás actividades de la parte actora, si se menciona que las planificaciones propuestas señaladas tienen su fecha de iniciación en el mes de Noviembre de 2.002, partiendo de ella la necesidad reclamada en litis…(omissis)… En este caso este Juzgador observa que, la parte demandada ha hecho una inadecuada interpretación de la norma aducida, extendiéndola a subjetividades y concreciones particulares que escapan y son extrañas al sentido, propósito, espíritu y razón de la norma referida; pues si es verdad que ésta obliga a que los instrumentos señalados deben acompañarse al escrito libelar, de ninguna manera cabe interpretar que la norma de marras obligue a la puntualización de elementos particulares, como se trata de la falta de fecha argumentada por la demandada. Tan cierto es ello que basta una simple lectura del escrito libelar para entender la necesidad de la actora en hacer uso de su legitima propiedad, y proponer la terminación del arrendamiento, como contrato sinalagmático imperfecto, por su sola acción volitiva, sin que medie la necesidad de otros argumentos o demostraciones fehacientes que prueben la razón de su decisión. Y así se decide.” Por otra parte, la oposición de la parte demandada respecto al uso y las personas que van a ocupar el predio objeto de la litis, no son sino simples conjeturas y subjetividades sin fundamento legal alguno en este caso en particular, pues si bien nos atenemos a conjeturas, podríamos decir que si es cierto que no se va a destinar para vivienda por tratarse de un espacio reducido que forma parte de uno de mayor tamaño, el propietario del mismo puede reformarlo a su antojo para adecuarlo al desarrollo de sus intereses y con mediación de las personas que a bien tenga nombrar para el cumplimiento de las actividades propias del ejercicio de su profesión u oficio. Y así se decide.
En cuanto al desconocimiento e impugnación que formula la parte demandada sobre documentos aportados por la parte actora, este Despacho observa que la demandada no acometió la acción correspondiente a llevarse a efecto para producir dicho desconocimiento e impugnación sobre los documentos tachados, en consecuencia, tales documentos mantienen el valor y efectividad propuesta por la parte actora en su escrito libelar. Y así se decide.
Respecto a las Posiciones Juradas propuestas por la parte demandada, este Despacho observa que las personas a las cuales va dirigida se encuentran exceptuadas, en el caso del representante eclesiástico en la persona del Obispo, al tenor del Artículo 408 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del Artículo 495 ejusdem, por una parte; y por la otra, ocurre que el cura Párroco aludido por la parte demandada no está investido de la representatividad correspondiente para comparecer en juicio ni forma parte de la litis, sumado a ello, la parte demandada no formuló en que consistiría las Posiciones Juradas propuestas. Y así se decide.
En su escrito de Promoción de Pruebas, la parte demandada promueve presunciones al tenor del Artículo 1.399 del Código Civil, que a la letra dice: “Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.” Tales presunciones las refiere la parte demandada respecto a la falta de fecha u oportunidad de la necesidad de hacer uso del inmueble por parte de la actora; la falta de remodelación del local objeto de la controversia; así como promueve la práctica de Inspección Ocular sobre dicho inmueble a los fines de evidenciar su área, y dejar por sentado la imposibilidad de llevarse a efecto cualesquiera evento alegado por la parte actora en su escrito libelar. Practicada la Inspección Judicial solicitada, se evidencia de la misma que el área del local inspeccionado es de Doce metros Cuadrados (12,00 m2), siendo que su frente posee Tres Metros (3,00 mts.) y su fondo, Cuatro Metros (4,00 mts.). En cuanto a las presunciones señaladas por la parte demandada, no encuadran dentro del sentido, propósito, espíritu y razón de la norma transcrita en vista que las mismas se refieren a conjeturas y subjetividades que en nada agregan o quitan al objeto de la causa que se ventila ni al porqué de los alegatos, en consecuencia, este Despacho las desecha por impertinentes. Y así se decide.
En su escrito de oposición, la parte actora hizo valer el contenido de todos los documentos aportados y los alegatos de su demanda, e hizo oposición a cada uno de los argumentos promovidos por la parte demandada; y en su escrito de Promoción de Pruebas, la parte actora reproduce el valor de todo lo alegado y del contenido en los documentos anexos, así como del reconocimiento que la parte demandada hace, a su criterio, de la existencia de un evento que evidencia la necesidad de la accionante. El contenido de tales escritos son reflejos inequívocos de la parte actora en hacer valer sus alegatos y confirmar la “voluntatis actio” de su representado; y en tal sentido, este Tribunal les otorga el mérito correspondiente. Y así se decide.
Respecto a la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) estimada por la parte actora sobre la cuantía de la demanda, la parte demandada hizo oposición oportuna e impugno la cuantía señalada. Por su parte, la actora guardó silencio al respecto por cuanto en sus escritos de oposición y Promoción de Pruebas en nada menciona ni hace valer la mencionada cuantía, en consecuencia de ello este Tribunal la descarta. Y así se decide.

VI. DE LA DECISION:
Por todas las razones antes señaladas, examinados los alegatos y defensas de la causa en estudio y conforme a la normativa legal invocada, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que 1a demanda de Desalojo de Arrendamiento presentada por la parte actora, Dra. Mariela Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 10.090.054 en su carácter de Apoderada Judicial y en representación de la Iglesia San Juan Evangelista de la Parroquia Juan Griego del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, se encuentra fundamentado en el literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contra el demandado, ciudadano Naiem Almhithawi, titular de la cédula de identidad N° E-82.146.334, y por cuanto se hayan cumplidos los extremos legales pertinentes, este Tribunal la declara CON LUGAR.-
SEGUNDO: Por cuanto que, de la causa en estudio y la secuela del proceso, queda evidenciado que los alegatos de la parte actora, a criterio de este Tribunal, han quedado debidamente demostrados y probados en autos conforme a Derecho, por lo que este Tribunal los declara CON LUGAR.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, este Tribunal, ordena a la parte demandada NAIEM ALMHITHAWI, titular de la cédula de identidad Nº E-82.146.334 en su carácter de arrendatario y representante legal del fondo de comercio “Charcutería-Heladería La Fe”, en hacer DESALOJO de bienes y personas del local identificado en esta causa, luego de cumplido el plazo improrrogable de SEIS (6) MESES para la entrega material del mismo contados a partir de la fecha de publicación de la Sentencia definitivamente firme de la presente causa, de acuerdo a lo pautado por el Parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el entendido que queda obligado a continuar pagando el canon de arrendamiento hasta su finalización. En caso de sobrevenir incumplimiento que le sea imputable, deberá desalojar inmediatamente que se produzca dicho incumplimiento.
CUARTO: Finalizada como ha sido la presente causa, se autoriza a la parte actora, previa solicitud, a efectuar el retiro de las cantidades consignadas por la parte demandada por concepto de cancelación de alquileres a favor de su arrendador.
QUINTO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas (Honorarios profesionales) a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos mil Tres. Año 193° y 144°.

EL JUEZ

Dr. MAURO A. GUERRERO C.
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LA SECRETARIA

MARIA GONZALEZ AGREDA

En esta misma fecha, 14 de Noviembre del año 2.003, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA

MARIA GONZALEZ AGREDA