REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° Y 144°


Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la ciudadana Dra. ISBEL BOADAS GUERRA, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.404, de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa INVERSIONES SALIM C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24.01.1992, anotada bajo el N° 34, Tomo I, de este domicilio, contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, el día 20.10.2000, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la ciudadana NANCY JOSEFINA CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.647.105, representada por los Drs. MIGUEL MAGO BRITO, AMALIO MAGO VELASQUEZ e ISMENIA MAGO de ROSAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 1.302, 13.870 y 32.413, respectivamente, y de este domicilio.
Reseña de las actas del proceso:
Se recibieron las actuaciones en este Juzgado el día 08.02.2001 y por auto de la misma fecha (f.169), se ordeno darle entrada y se fijo conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 14.03.2001, la ciudadana Dra. Ismenia Mago de Rosas, Apoderada Judicial de la parte actora presenta escrito de Informes que riela a los folios 172 al 176.
En fecha 27.03.2001 (f.177), mediante auto, el Tribunal aclara a las partes que la causa entro en estado de sentencia a partir del 27.03.2001.
En fecha 05.06.2001 (f.178), el Tribunal mediante auto, aclara a las partes que el periodo para dictar sentencia venció el 28.05.2001 y que una vez producida la sentencia se notificará a las partes.
En fecha 18.12.2002 (f.179) el Dr. Amalio Mago, solicita el avocamiento a la nueva Juez al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 19.12.2002 (f.180), la nueva Jueza Titular se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró la boleta de notificación a la parte demandada, la cual corre inserta al folio 181 de este expediente.
En fecha 28.04.2003 (f.182), el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de notificación librada para notificar a la parte demandada Inversiones Salim C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Adoam Salim; boleta debidamente firmada por éste según se evidencia al folio 182 de este expediente.
En la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos siguientes:
La demanda intentada:
Se inicia este procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por los ciudadanos Drs. Amalio Mago Velásquez e Ismenia Mago de Rosas, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana Nancy Josefina Cardona. En su libelo narran que mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de Porlamar, el 14.02.1996, bajo el N° 1, Tomo 22 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; la ciudadana Nancy Josefina Cardona en su condición de propietaria y arrendadora, dio en arrendamiento a la empresa Inversiones Salim C.A., un local comercial ubicado en la Avenida 4 de Mayo de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; que el referido inmueble esta alinderado así: Norte: avenida 4 de Mayo; Sur: Con inmueble propiedad de Nancy Cardona; Este: Solar que es o fue de Cruz A. Marcano y Oeste: terrenos que son o fueron indígenas. Señalan los Apoderados actores, que en la cláusula segunda del contrato se estableció un (1) año de duración con una prorroga de un año fijo contados a partir de 1996. Que vencido el contrato, lo que ocurrió el 01.02.1998, el arrendatario, ha debido desocupar el inmueble y entregarlo a su representada y hasta el momento no lo ha hecho, a pesar de las gestiones; que hasta la presente fecha la arrendataria no ha cumplido con el contrato celebrado con su representada y no le ha hecho entrega del inmueble objeto del precitado contrato de arrendamiento, por lo cual con fundamento en la cláusula novena del referido contrato, que expresa: “El incumplimiento de este contrato por cualquiera de las partes que aquí suscriben, dará derecho a la otra a solicitar a su elección el cumplimiento o la resolución del presente contrato de conformidad con la Ley. Este contrato finalizará el término prefijado sin necesidad de desahucio” Igualmente alegan los Apoderados Judiciales de la parte actora, que una vez vencido el contrato el 1°.02.1998, el Arrendatario ha debido desocupar y entregar dicho inmueble a la arrendadora y hasta ese momento no lo ha hecho, por lo que ocurren ante el Tribunal a demandar a la sociedad Mercantil “INVERSIONES SALIM, C.A.” para que convenga en cumplir y cumpla con el contrato de arrendamiento celebrado el 14.02.1996 entre la ciudadana Nancy Josefina Cardona e Inversiones Salim, C.A. Los Apoderados Actores fundamentan la acción intentada en los artículos 1167, 1599, 1559; 1160 y 1264 del Código Civil.
Consta al folio 15 de este expediente, que el Tribunal Segundo de Parroquia de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08.01.1998, dio por presentada la demanda intentada por la ciudadana Nancy Josefina Cardona contra Inversiones Salim C.A., ordenando su distribución.
En fecha 20.07.1998 (f. 22), fue admitida la demanda por el Tribunal Primero de Parroquia de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; ordenando el emplazamiento de la demandada Sociedad Mercantil Inversiones Salim C.A., en la persona de su representante legal, Ciudadano Adoam Salim, titular de la cédula de identidad N° 8.067.041, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 27.10.1998, el Tribunal de la causa, revoca por contrario impero el auto de admisión de la demanda de fecha 20.07.1998 y ordena tramitar la causa por el procedimiento ordinario. Admitiéndola de inmediato en la misma fecha según se evidencia al folio 37 de este expediente.
En fecha 16.03.1999, comparece por ante el Tribunal A quo el ciudadano Adoam Salim, titular de la Cédula de Identidad N° 8.067.041, procediendo en representación de la Sociedad Mercantil “Inversiones Salim, C.A.” asistido por el abogado José Rodríguez Gutiérrez, inpreabogado N° 18.095 y mediante diligencia cursante al folio 47 de este expediente, se da por citada su representada y queda en cuenta que debe comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.
En fecha 17.03.1999 (f. 48 y Vto.), la demandada asistida de abogado opone cuestiones previas y entre ellas la contenida en el N° 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito de la indicación del domicilio de la demandante en forma clara y precisa; opone además la misma cuestión previa, en razón no de haber producido con el libelo el Instrumento en que se fundamenta la pretensión, ya que en fecha 16.07.1998 fue cuando la co-apoderada de la parte actora consignó el contrato de arrendamiento.
En fecha 10.05.1999 (f. 51 al 52) cursa escrito mediante el cual la Apoderada Judicial de la parte actora, subsana las cuestiones previas opuestas.
Contestación de la demanda:
En Fecha 17.05.1999 (f. 57 al 59) la parte demanda mediante escrito da su contestación a la demanda; oportunidad en la cual textualmente expreso: rechazo, niego y contradigo en todas sus partes los fundamentos de hecho y de derecho en que la actora pretende basar su acción. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil rechazo y contradigo la demanda, es cierto que mi representada tiene celebrado un contrato de arrendamiento autenticado el 14 de febrero de 1996; numero 1, tomo 22 respecto de un local comercial ubicado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta. Es cierto que en la cláusula segunda del referido contrato se estableció que la duración del mismo sería de un (1) año con una prorroga de un año fijo, contados a partir del día primero de febrero de 1996. Es cierto que dicho contrato venció en su duración el primero de febrero de 1998. No es cierto que mi representada ha (sic) debido desocupar y entregar el inmueble al vencimiento del contrato, pues así no lo ha requerido la arrendadora. No conviene mi representada en que el contrato entre las partes concluyó por el solo hecho del vencimiento del tiempo estipulado para su duración. No conviene mi representada en hacer entrega del inmueble objeto del contrato a la demandante. No conviene mi representada en pagar costas y costos de este Juicio. No es cierto que mi representada haya quedado ocupando el inmueble después de vencido el término del contrato, a pesar de la oposición del propietario. No es que mi representada sea ocupante sin titulo o usurpadora, ni que posea de mala fe el inmueble. No es cierto que la arrendadora tenga derecho a reclamar a mi representada daños y perjuicios por ningún concepto. (…) Que tal y como se acordó en el contrato celebrado entre las partes su vencimiento ocurrió el primero de febrero de 1998, pero mi representada quedó y se le dejó en posesión, uso y disfrute del inmueble objeto del arrendamiento durante mas de cinco meses con posterioridad a dicho vencimiento. Que quiere destacar que tal y como se evidencia al folio 4 del expediente, el Juzgado Segundo de Parroquia, para entonces distribuidor de demandas, en fecha 08.01.1998, dio por presentada la demanda por su firmante Nancy Josefina Cardona y una vez efectuada la distribución de ese día quedó asignada la demanda a este Juzgado Primero de Parroquia. Es decir, que la arrendadora ocurrió de 23 días a la fecha de vencimiento del contrato para reclamar la devolución del inmueble. Que como consta de la nota estampada por el ciudadano Secretario de este Juzgado Primero de Parroquia en el mismo folio, la demanda fue recibida el 16.07.1998, lo que indefectiblemente conduce a concluir que la misma se instauró cinco meses y medio después del vencimiento contractual, lo que evidencia que se han dado los supuestos contenidos en la norma del artículo 1600 del Código Civil, es decir: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su defecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”, esto es, ha operado la tacita reconducción. Es importante destacar que en ningún caso la arrendadora me ha notificado formalmente acerca del vencimiento del contrato y su voluntad de no prorrogar la duración del mismo y, al contrario mi representada ha continuado en el goce de la cosa objeto del arrendamiento. Que la demanda fue admitida por este Juzgado Primero de Parroquia según auto de fecha 20.07.1998 y tres meses después se revoca por contrario imperio dicho auto y se admite la demanda por el procedimiento ordinario en fecha 27.10.1998. Ahora bien, desde entonces no impulsó la parte actora el procedimiento hasta el mes de marzo de 1999, de lo cual se evidencia que además de haberse instaurado la demanda cinco meses y medio después de vencido el término contractual, todavía dejo transcurrir la arrendadora actora cuatro meses desde el 27.10.1998 cuando el Tribunal revocó el auto de admisión anterior y dictó nuevo auto, para movilizar al alguacil y adelantar la citación, lo que contribuye a decir que a la arrendataria quedó y se le dejó en posesión del inmueble. (…) mi representada ha continuado cumpliendo todas sus obligaciones contractuales y legales, inclusive el pago de los cánones de arrendamiento a partir del primero de febrero de 1998. Menciona el contenido del artículo 1579 del Código Civil, así como los artículos 1600 y 1601 del mismo texto legal y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
La reconvención propuesta:
Consta de autos que en la oportunidad de contestar la demanda, el demandado reconvino a la parte actora, solicitando que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a: 1.- Que en consecuencia de haber quedado su representada Inversiones Salim C.A. en la posesión del deslindado inmueble dejado en la tenencia del mismo, partir del 01.02.01998, habiendo transcurrido mas de cinco meses desde la fecha del vencimiento contractual hasta la fecha en que la arrendadora solicitó judicialmente el cumplimiento del contrato, ha operado la tácita reconducción es decir que el arrendamiento se presume renovado y se rige por los contratos sin determinación de tiempo. 2.- En pagar a mi representada los daños y perjuicios que le ha ocasionado por el orden los Bs. 6.300.000, oo, debido a gastos que ha tenido que efectuar por concepto de honorarios de abogados, haber dejado de adquirir mercancías y obtener ganancias debido a la incertidumbre y ante la reclamación de la arrendadora y gastos por gestiones administrativas: discriminadas Así: Por honorarios de abogados; un millón de Bolívares; por ganancias dejadas de percibir; cinco Millones de bolívares; por gastos administrativos, Trescientos mil Bolívares. Así como los demás daños y perjuicios que se le continúen ocasionando a determinar mediante experticia complementaria del fallo. Pide la indexación de las cantidades señaladas en este particular debido a la pérdida del valor de la moneda nacional, siendo éste un hecho notorio. 3.- en pagar a mí representada las costas y costos de este juicio. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil y vista la reconvención propuesta, que hace incompetente a este Tribunal por la cuantía para continuar conociendo este asunto, se remita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, actual Juzgado Distribuidor a los fines legales subsiguientes.
En fecha 19.05.1999 (f. 71), el Tribunal A quo admite la reconvención propuesta por la parte demandada y declara suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal. Así mismo por cuanto la cuantía en la cual fue estimada la reconvención, (Bs. 6.300.000, oo) escapa a la cuantía asignada a los Tribunales de Parroquia, declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente y en esa misma fecha (f. 73) se libro el oficio para remitir el expediente al Juzgado Distribuidor.
En fecha 03.07.1999 (f. 75), el Juzgado A-quo admite la reconvención propuesta y en consecuencia suspende la causa principal y emplaza a la parte reconvenida, para que sin necesidad de citación, conteste al quinto día de Despacho la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
Contestación de la reconvención:
En fecha 10.06.1999 (f. 79 al 83), el ciudadano Dr. Amalio Mago Velásquez, Apoderado Judicial de la parte demandante-reconvenida, contesta la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, en los términos siguientes: “… de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, la contesto en los siguientes términos: El contrato de arrendamiento acompañado a los autos por la demandante que constituye el documento fundamental de la acción instaurada expresa en su cláusula segunda lo siguiente: La duración de este contrato es de un (1) año con una prorroga de un año fijo contados a partir del día 01.02.1996. De acuerdo a lo anterior el contrato referido venció el día 01.02.1998, como lo confiesa la demandada cuando expresa en el capitulo I de su escrito de contestación reconvención lo siguiente: Es cierto que dicho contrato venció en su duración el primero de febrero de 1998. Estableció también el contrato aludido en la parte final de la cláusula Novena lo siguiente: “este contrato finalizará el termino prefijado sin necesidad de desahucio…” queriendo expresar de acuerdo a la naturaleza y conexión entre las palabras transcritas que el contrato de arrendamiento finalizaría en el termino fijado por las partes sin necesidad de que la arrendadora notificare a la arrendataria para que ésta le entregara el bien inmueble arrendádole, o sea sin necesidad de desahucio (…) en razón que la arrendataria no desocupaba el inmueble y le hacia entrega del inmueble arrendado a pesar de los requerimientos para tal fin a mi representada, ésta demandó el cumplimiento del contrato celebrado entre ellos (…) La demandada reconviniente en el encabezamiento del capitulo II de su escrito de contestación reconvención expresa, que el contrato de arrendamiento entre las partes venció el primero de febrero de 1998, pero que a su representada se le dejó en posesión y disfrute del inmueble objeto del contrato de arrendamiento durante mas de cinco meses con posterioridad a dicho vencimiento. Después en el mismo capitulo expresa: “Que la arrendadora ocurrió a la vía judicial en forma evidentemente extemporánea con una anticipación de 23 días a la fecha del vencimiento para reclamar la devolución del inmueble. Más adelante la demandada reconviniente nos dice que: “la demanda fue recibida el 16.07.1998, lo que indefectiblemente conduce a concluir que la misma se instauró cinco meses y medio después del vencimiento contractual”. (…) de lo anteriormente expuesto y transcrito la demandada reconviniente sostiene dos posiciones diametralmente diferentes u opuestas, por una parte expresa que la demandante reconvenida instauró su demanda 23 días antes del vencimiento del contrato referido, pero por otra parte, afirma que la demandante instauró su demanda cinco meses después de su vencimiento. Lo cual se traduce en que toda argumentación en que se basa la reconvención presenta una evidente indeterminación y contraposición lo que coloca a mi representada en un estado de indefensión por no saber cuales son los hechos que verdaderamente se alegan, argumentación esta impregnada de una ambigüedad manifiesta e indefinición en su argumentación, lo que hace insustentable los hechos en que basa sus afirmaciones la demandada reconviniente. Que lo mas resaltante de lo expresado por la demandada reconviniente es cuando manifiesta que se quiere destacar que tal y como se evidencia al folio 4 del expediente, el Juzgado Segundo de Parroquia para entonces distribuidor de demandas en fecha 08.01.1998 dio por presentada la demanda por su firmante Nancy josefina Cardona y una vez efectuada la distribución de ese día quedó asignada a este Juzgado Primero de Parroquia (…) Que este documento fue evidentemente adulterado, por ello, no puede tomarse como valedero lo expresado por la demandada reconviniente cuando sostiene: “ que la arrendadora ocurrió a la vía judicial en forma evidentemente extemporánea, con anticipación de 23 días a la fecha del vencimiento para reclamar la devolución del inmueble” fundamentándose y apoyándose este alegato en la fecha de que (sic) aparece en dicha nota de presentación de la demanda o sea el ocho de enero de 1998, para así tratar de probar que mi representada ocurrió a la vía judicial antes del primero de febrero de 1998, fecha en la cual venció el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, con lo cual la acción de mi representada sería improcedente por no haber esperado a que venciera dicho contrato de arrendamiento, pero la acción instaurada por mi representada fue instaurada por ésta el 14.07.1998 y ciertamente como expresa la demandada reconviniente fue recibida por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 16.07.1998. (…) que es evidente que el representante de Inversiones Salim C.A., ha cometido el delito previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal al hacer uso y aprovecharse de un acto falso, como lo es la adulteración de la fecha que aparece en el acta de presentación de la demanda a la que se le colocó a maquina la fecha 08.01.1998, cuando la verdadera fecha de la presentación fue la del 14.07.1998 que aparece en tinta y que fue recibida en el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, el día 16.07.1998, según nota manuscrita que aparece en el cuerpo del acta de presentación.(…) Que a todo evento tacha de falsa la fecha 08.01.1998 que aparece a maquina en el acta de presentación de la demanda que corre inserta al folio 4 de este expediente, basando dicha tacha en la causal contenida en el Ordinal 5° del artículo 1380 del Código Civil, en razón de que (sic) este Instrumento fue adulterado con posterioridad a su realización, haciendo alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura para modificar el contenido y alcance. Tacha que hace porque ha sido en el momento de la contestación-reconvención, que ha efectuado la demandada reconvenida cuando se ha hecho valer la adulteración dicha. (…) Que niega que la empresa Inversiones Salim C.A. se haya quedado en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento referido con la anuencia de su representada. Que niega que se haya producido la tacita reconvención (sic) del contrato celebrado entre las partes y que el mismo se presuma renovado y se rija por los contratos sin determinación de tiempo. Que no puede presumirse renovado dicho contrato porque la arrendataria haya permanecido en el local arrendado a pesar de los requerimientos de su representada para que le entregara el local referido; además como expresé dicho contrato no requería desahucio, venciendo el contrato en el término prefijado para su duración que era 01.02.1998. Además que su representada no ha recibido pago de la arrendataria y los depósitos efectuados por la arrendataria son inválidos e indisponibles a su representada, ella nunca notificó a su representada de tales depósitos, por tal razón impugna en toda forma de derecho los comprobantes de auto ingresos de consignaciones. (…) Que la demandada reconviene a su representada para que le cancele la cantidad de seis millones trescientos mil bolívares por supuestos daños y perjuicios causados a ella por su representada, Que niega que su representada tenga que cancelarle a la demandada reconviniente cantidad alguna por los conceptos expresados y que le haya causado daños y perjuicios a la demandada reconviniente y que a decir de la demandada reconviniente dichos daños y perjuicios son: honorarios profesionales, ganancias dejadas de percibir por ésta por haber dejado de adquirir mercancía y el obtener ganancias debido a la supuesta incertidumbre y ante la reclamación de la arrendadora y gastos y gestiones administrativas, Que niega que su representada tenga que pagar cantidad alguna por concepto de los supuestos daños y perjuicios que según la demandada reconviniente se sigan produciendo. Los daños y perjuicios demandados por la demandada reconviniente están indeterminados se están demandando globalmente y no se especifican pormenorizadamente. No existe relación de causalidad entre la supuesta compra de mercancía que dice la demandada reconvenida (sic) dejo de comprar ni con las supuestas ganancias que dejó de obtener ella con el hecho que su representada le haya reclamado o requerido el inmueble arrendado, según lo acordado en el contrato de arrendamiento otorgado por las partes; reclamación que le hizo su representada a la demandada reconviniente como lo confiesa ésta cuando expresa. “Y ante la reclamación de la arrendadora” Además los otros conceptos supuestamente dice la demandada reconviniente que erogó no serían en ningún caso imputables a su representada, por que ella ha demandado según lo establecido en el contrato de arrendamiento firmado por ambas partes. Que niega que tenga que pagar a la demandada reconviniente algún concepto por las costas y costos del Juicio. Que pide se declare sin lugar la reconvención y con lugar la demanda intentada.
En fecha 16-06-1999 (f. 73 y 74), el ciudadano Adoam Salim, representante de Inversiones Salim, C.A., parte demandada, asistido por el abogado José Rodríguez Gutiérrez, consigna escrito por el cual rechaza y contradice la imputación que el Apoderado de la parte actora hace en su escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 16.06.1999 (f.75), el Apoderado de la parte actora reconvenida, Dr. Amalio Mago Velásquez, solicita al juzgado A-quo que notifique al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18.06.1999 (f. 76 al 79), el Apoderado de la parte actora reconvenida ciudadano Dr. Amalio Mago, presentó escrito de formalización de tacha en tres folios útiles y por auto de fecha 25.06.1999, cursante al folio 91 de este expediente, ordena abrir cuaderno separado encabezado con el escrito de formalización presentado por el apoderado actor, dejando en el cuaderno principal copia simple de las actuaciones.
En fecha 25.06.1999, como fue ordenado en el cuaderno principal, se abrió el cuaderno separado a lo fines de proveer sobre la tacha intentada por el Apoderado de la parte actora.
En fecha 28.06.1999, en el cuaderno separado se dicta auto mediante el cual se admite la tacha propuesta por la parte demandante; se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines que comparezca dentro de los diez días de despacho siguientes a que exponga las razones que considere convenientes en relación a la tacha propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente dispuso el Tribunal de la causa que efectuada dicha notificación se procediera a notificar a la demandada Inversiones Salim C.A. en la persona del ciudadano Adoam Salim para que comparezca al Tribunal dentro de los tres días de Despacho siguientes a exponer lo que considere conveniente en relación a la impugnación o tacha presentada en su contra basándose la misma en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 1380 del Código Civil.
En fecha 22.07.1999 el alguacil del Juzgado de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, la cual corre
De las pruebas promovidas:
En fecha 02.07.1999, el Apoderado actor Dr. Amalio Mago, presenta escrito de promoción de pruebas en tres folios útiles, inserto al folio 94 y Vto.; entre las cuales ofreció el merito favorable de los autos a favor de su representada. Ofreció la prueba testimonial de los ciudadanos Luis Rafael Piñerúa, Cruz Marcano Verde y Rafael Simón Guilarte, titulares de las cédulas de identidad N° 2.826.584; 271.395 y 2.833.674, con domicilio en la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; promovió como testigos a los ciudadanos Emelecio Hernández y Oswaldo Mújica, titulares de las cédulas de identidad N° 6.953.702 y 2.176.652, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; promovió recibo de entrega de telegrama enviado al ciudadano Adoam Salim, Representante Legal de la demandada; recibo de consignación N° 1022 del referido telegrama y texto del telegrama entregado en el Instituto Postal telegráfico el día 19.02.1998; solicito se oficiara al Instituto postal telegráfico de Venezuela para que enviara al Tribunal copia debidamente certificada del telegrama enviado por la parte actora al demandado.
En fecha 12.07.1999, la Apoderada de la parte actora Dra. Ismenia Mago de Rosas, promovió prueba en la causa y entre ellas la prueba de posiciones juradas, manifestando que su representada Nancy Josefina Cardona, está dispuesta a absolverlas recíprocamente. Promovió como testigo al ciudadano Fernando Enrique Almeida López, titular de la cédula de identidad N° 8.582.371, domiciliado en Valle Verde, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
En fecha 14.07.1999, la demandada representada por su Representante Legal Adoam Salim, presenta escrito oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el particular cuarto del escrito de pruebas; tacha y desconoce el texto del telegrama producido por la parte actora al folio 86 donde no aparece firma alguna de Nancy Cardona donde además hay una tachadura y un numero agregado manuscrito y otro agregado manuscrito de color azul. Además, impugno toda validez de dicho presunto telegrama que se dice recibido por Margarita Carrasquel quien no representa a Inversiones Salim C.A.
En fecha 23.07.1999, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil (f. 110) admitió las pruebas presentadas por Inversiones Salim C.A., por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en definitiva. En la misma fecha, el mencionado tribunal ante la oposición planteada por la parte demandada reconviniente decide declarar parcialmente con lugar la oposición planteada por la parte demandada reconviniente. En la misma fecha y mediante auto separado, el Juzgado de la causa admite las pruebas promovidas por el actor, fijando oportunidad para evacuar la prueba de posiciones juradas, las testimoniales ofrecidas.
Análisis y valoración de las pruebas aportadas:
Contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 04.02.1996, del cual se evidencia el contrato de arrendamiento suscrito por la Sociedad de Comercio Inversiones Salim C.A. con la Ciudadana Nancy Josefina Cardona, cuyo objeto versa sobre un bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Dicho documento demuestra que el contrato comenzó a regir en fecha 01.02.1998, por un año fijo prorrogable por otro año. A este Instrumento se le asigna el valor probatorio que consagra el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento autentico autorizado con las solemnidades legales por un funcionario capaz de darle fe pública. Así se decide.
Recibo de entrega de telegrama remitido por la demandante al Ciudadano Adoam Salim en su condición de representante legal de la arrendataria, en el cual se demuestra que fue recibido por la ciudadana Margarita Carrasquel, titular de la cédula de identidad N° 11.449.403. Este documento emana de un ente de carácter Público como lo es el Instituto Postal telegráfico de Venezuela; este Tribunal lo valora pues demuestra que efectivamente la arrendadora, hoy demandante Nancy Josefina Cardona remitió telegrama a la arrendataria Inversiones Salim C.A., recibido en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en fecha 19.02.1998. Así se establece.
Recibo de consignaciones de telegrama emitido por IPOSTEL, de cuyo texto se demuestra que la ciudadana Nancy Josefina Cardona es la remitente y como receptor del mismo, el ciudadano Adoam Salim en su condición de representante legal de la demandada. Este documento demuestra que en efecto se envió oportunamente dicho telegrama con carácter de urgencia. Así se establece.
Documento privado de fecha 19.02.1998, cuyo contenido es el siguiente: Inversiones Salim C.A. Atención. Sr. Adoam Salim. Le notifico que el contrato celebrado conmigo, autenticado en la Notaría Pública de Porlamar, el 14 de febrero de 1996, anotado bajo el N° 1, Tomo 22 de los Libros de autenticaciones, venció el primero de febrero de 1998. Por lo que en cumplimiento del referido contrato, le agradezco desocupe el inmueble objeto de (sic) del mismo, lo antes posible de lo contrario me veré en la necesidad de proceder judicialmente en contra de dicha compañía, Nancy Cardona. C.I. N° 4647105. En el cuerpo de este instrumento so observa un sello húmedo de color morado en el cual se lee la inscripción República de Venezuela, Instituto Postal Telegráfico; 19 de febrero de 1998; Taquilla Telegráfica O.P.T Porlamar. Este documento se valora conforme al artículo 1375 del Código Civil por llevar la firma original de la persona quien remite el telegrama y además consta que el telegrama fue recibido en el local comercial objeto del contrato de arrendamiento; que si bien no lo hizo Adoam Salim, si fue recibido por la ciudadana Margarita Carrasquel. Así se establece.
Declaración del ciudadano Fernando Enrique Almeida López, titular de la cédula de identidad N° 8.582.371, inserta a los folios 132 y 133 de este expediente; quien manifiesta que conoce a la ciudadana Nancy cardona desde hace varios años; que además conoce al ciudadano Adoam Salim; que sabe que Adoam Salim es el representante de la empresa Inversiones Salim; que estaba cerca de ella cuando conversaba con el ciudadano Adoam Salim; que oyó que la ciudadana Nancy le manifestó que le entregara el local porque el contrato de arrendamiento estaba vencido. Que escucho cuando el señor Salim le dijo a la señora Nancy que ni él ni su empresa se iban a salir del local porque estaba depositando en un Tribunal; Que si oyó cuando Adoam Salim le dijo a Nancy Cardona que el telegrama era para que la empresa se saliera del local; Que se encontraba presente en ese momento en el local. En repreguntas contestó: que habían varias personas presenciando la conversación sostenida entre Nancy Cardona y Adoam Salim; Que no puede decir sus nombres, que eran varias personas comiendo allí y no sabe quienes son; que no presenció cuando Adoam Salim recibió el telegrama enviado por la señora Cardona; que el local esta ubicado en la avenida 4 de Mayo de Porlamar; que no sabe desde cuando Inversiones Salim ocupa el mencionado local; Que sabe que si está funcionando en el local un fondo de comercio que no sabe que es; que vino a declarar porque es una persona responsable. Este testigo lo aprecia el Tribunal por no entrar en contradicciones en sus respuestas otorgadas en preguntas y repreguntas, aparece como un testigo que dice la verdad de lo que presenció y oyó; sus deposiciones concuerdan con las pruebas documentales precedentemente valorados, por lo cual se valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Testimonio del ciudadano Oswaldo Antonio Mújica Moya, titular de la cédula de identidad N° 2.167.652, quien contestó en preguntas; que conoce desde hace varios años a Nancy Cardona; que conoce al ciudadano Adoam Salim; que presenció el día 20.02.1998 una conversación entre estos; que presencio a la señora Nancy Cardona le dijo a Adoam Salim que le desocupara el local porque está vencido el contrato de arrendamiento; que éste le dio como respuesta a la señora Nancy Cardona que ni él ni su empresa se iban a salir del local; que oyó cuando la Adoam Salim le dijo a Nancy Cardona que recibió el telegrama para que entregara el local; que se encontraba en ese momento dentro del local conversando con un amigo. En repreguntas contestó; que en el local habían varias personas, su amigo y ellos dos, la señora Nancy y el Señor Salim; que su amigo se llama Ali Terán; que no presenció cuando el señor Salim recibiera el telegrama; que el estaba al frente de la emergencia del hospital Central Luis Ortega de Porlamar; que no sabe que el local está ubicado en la avenida 4 de Mayo de Porlamar; que si sabe que en el local comercial esta funcionando un negocio. Este testigo entró en contradicciones en su repuesta a la pregunta sexta formulada por el promovente y la respuesta de la repregunta tercera realizada por la parte contraria; además contesta en repreguntas a la primera que estaba en el local con un amigo de nombre Ali Terán para luego contradecirse contestando que no sabe donde se encuentra ubicado el local; también entra en contradicciones cuando responde encontrarse dentro del local y presenciar la conversación entre los litigantes para luego contestar a la cuarta repregunta que se encontraba frente de la entrada de la emergencia del hospital Luis Ortega de Porlamar. Por estas razones este Tribunal al observar que las declaraciones de este testigo no concuerdan entre si ni con el resto de las pruebas, lo desecha no apreciando su testimonio. Así se establece.
Copia del auto inserto al folio 15 de este expediente, del cual aparecen dos fechas distintas como fechas indicativas de la presentación de la demanda por la parte actora. Este auto es dictado por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial y en manuscrito se lee: 14.07.98, mientras que en forma mecanográfica se lee: Porlamar, 8 de enero de 1998. Este Instrumento fue tachado por la parte demandante, sin embargo la incidencia no siguió su curso por no haber insistido el promovente en hacerlo valer como lo preceptúa el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia de comprobantes de consignaciones de depósitos de cantidades de dinero de Bs. 60.000, oo cada uno, realizadas por la arrendataria, hoy parte demandada reconviniente en beneficio de la arrendadora Nancy Cardona de fechas 10 de marzo de 1999; 12 de abril de 1999 y 11 de mayo de 1999; correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 1999. Estos Instrumentos fueron promovidos en copia simple; sin embargo se observa que los mismos no fueron impugnados dentro de la oportunidad que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tienen como fidedignas para demostrar que en efecto la empresa Inversiones Salim C.A. depósito los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 1999 en el Tribunal Segundo de Parroquia de los Municipios Mariño y García en el expediente de consignaciones N° 57-98.
Motivaciones para decidir:
Consta de los autos que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento que celebro el día 14.02.1996 con inversiones Salim, autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, que el contrato tiene un término de duración de un año fijo mas un año de prorroga igualmente fijo, sin embargo al vencimiento del referido término a pesar que la parte demandante Nancy josefina Cardona, notificó de manera oportuna a la arrendataria inversiones Salim C.A:, que debía desocupar el inmueble constituido por un local comercial, ésta se negó a cumplir con el contrato celebrado. Dicho local está ubicado en la avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, alinderado de la manera siguiente: Norte: Avenida 4 de Mayo; Sur: Con inmueble propiedad de Nancy Cardona; Este: Solar que es o fue de Cruz A. Marcano y Oeste: Terrenos que son o fueron Indígenas. Consta de los autos igualmente que la parte actora exige con esta acción de cumplimiento de contrato la entrega inmediata del referido local en las mismas condiciones que lo entregó cuando celebró el contrato con la demandada Inversiones Salim C.A.
Ocurrió que llegado el término estipulado en el contrato de arrendamiento, la arrendadora notificó a la arrendataria que entregara el inmueble, es decir, manifestó por escrito su voluntad de no continuar la relación arrendaticia entre ellos.
Establece el artículo 1601 del Código Civil:
“Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción”.
Se desprende de la contestación de la demanda, que la parte accionada opuso como defensa la tácita Reconducción, alegando que se le había dejado en posesión del inmueble arrendado.
El artículo 1600 del Código Civil establece:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”
De la norma trascrita se evidencia, que si al vencerse el plazo estipulado en el contrato de arrendamiento, se le deja a la arrendataria en la posesión del inmueble opera la denominada tácita reconducción. Sin embargo, consta de los autos que esta no fue la intención de la arrendadora, ahora actora, pues vencido el término del contrato de manera inmediata notificó a la arrendataria por escrito, mediante telegrama certificado, su intención de no prorrogar el referido contrato, esto es, manifestó su voluntad que le fuese entregado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así se establece.
De manera, que la acción intentada es con el fin que el arrendatario convenga en que el contrato de arrendamiento quedó terminado o en su defecto lo declare el Tribunal que conoce de la acción de cumplimiento instaurada.
Ahora bien, como defensa la parte demandada opone la tácita reconducción; considerando que la arrendadora la ha dejado en la posesión del inmueble arrendado. Es obvio, que en el caso sub juidice no operó la denomina tácita reconducción, por varias razones: no es cierto que la arrendadora, hoy actora, haya dejado a la arrendataria en el goce pacifico del inmueble arrendado, permitiendo su ocupación de manera impasible y por otra parte, no consta que ésta haya cobrado sin dificultad alguna los cánones de arrendamiento mensual. Es indiscutible su deseo de rescindir el contrato celebrado sobre el inmueble arrendado; que no recibió personalmente, el canon de arrendamiento, debiendo la arrendataria hacer su depósito en el Tribunal competente para aquella oportunidad y además consta su inequívoca manifestación de no prorrogar el contrato de arrendamiento del telegrama emitido y firmado por ella, debidamente recibido en el local comercial objeto de la presente controversia. Así se decide.
De tal forma que al constar de los autos el desahucio en forma adecuada y oportuna; debe concluirse de manera enfática que el contrato de arrendamiento entre Nancy Josefina Cardona y la empresa Inversiones Salim C.A., quedó extinguido por haber expirado el término de su duración. Así se establece.
En cuanto a la reconvención de la parte demandada, propuesta de manera oportuna en su contestación de demanda; este pretende el pago de la cantidad de Bs. 6.300.000, oo por concepto de daños y perjuicios; pues en su decir, se trata de gastos administrativos, honorarios de abogados; ganancias dejadas de percibir; la indexación de tales cantidades debido a la pérdida del valor de la moneda Nacional, argumentando que es una hecho notorio; mas el pago de costas procesales.
De manera, que la actora ha resultado demandada por considerar el accionado que su acción y conducta han provocado un menoscabo en su actividad mercantil, la cual desarrolla en el local objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda. Así se establece.
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 7° establece que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, éstos deben especificarse y determinar el actor su causa.
Como se desprende de su reconvención, la demandada reconviniente ni especificó los daños y perjuicios ocasionados con la actitud de la actora, y menos aún pormenorizó las causas que crearon el menoscabo que dice haber sufrido y que pide se indemnice
Más claramente, no hay en autos pruebas o elementos de convicción suficientes, que permitan demostrar que la parte demandada ha sufrido un detrimento, pérdida o menoscabo, que deba ser indemnizado por la actora, ya que ha sido ocasionado por ésta con su actitud o conducta que lesiona la parte económica de la demandada. Ante tal falta de probanzas aptas; idóneas para demostrar que efectivamente se le causaron daños a la demandada reconviniente, se declara improcedente la reconvención planteada. Así se decide.
Decisión:
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana Dra. Isbel Boadas en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente Inversiones Salim C.A., contra la decisión de fecha 20.10.2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma en todas sus partes el fallo apelado
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente inversiones Salim C.A: por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las partes por haberse dictado la sentencia fuera del término legal. Remítase en su oportunidad el expediente en su forma original al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Tres (2003). Años. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales


Exp. N°05141/01
AELG. /ejm
Definitiva.

En esta misma fecha siendo las 11.00 de la maña se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales