REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 144°


I.- Identificación de las partes:
Parte Querellante: Recuperadora Recumarca C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05.12.1997, anotada bajo el N° 1, Tomo 557-A-Sgdo, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Apoderado Judicial de la Parte Querellante: Ciudadano Dr. Luis Rodríguez Alfonzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.822.740, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.180.
Parte Querellada: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza titular Jiam Salmen de Contreras.
Apoderado Judicial del Tribunal accionado: No acreditó.

II. Reseña de las Actas Procesales:
En fecha 19.05.2003, el ciudadano Dr. Luis Rodríguez Alfonzo, Apoderado Judicial de la Parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a cargo de la Jueza Jiam Salmen de Contreras por actuaciones judiciales y presuntas omisiones cometidas en el expediente N° 7093/02 en el cual se tramita la acción de Cobro de Bolívares que sigue el Ciudadano Yoel Millán Gamboa contra el ciudadano Sergio Isella.
En fecha 21.05.2003 (f.321 al 325) el Tribunal admite la acción de amparo constitucional interpuesta por Recuperadora Recumarca C.A., a través de su apoderado judicial.
En fecha 21.05.2003 (f. 326 al 329) consta los oficios librados para la notificación de la Jueza encarga del tribunal accionado y el Fiscal del Ministerio Público; así como la boleta de notificación librada para notificar a la parte demandada en el Juicio principal, ciudadano Sergio Isella, titular de la cédula de identidad N° E- 82.186.954, con domicilio en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
III. Fundamentos y Motivaciones para decidir:
La acción de amparo constitucional se intenta contra las actuaciones judiciales y presuntas omisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cometidas en la causa judicial N° 7093/02, en la cual se tramita la acción de cobro de Bolívares (intimación) incoada por el Ciudadano Yoel Millán Gamboa contra Sergio Isella.
El accionante denuncia la violación del artículo 49 Numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho al debido proceso especialmente el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. Igualmente denuncia la violación del artículo 257 de la Carta Magna que consagra el derecho al dinamismo o eficacia procesal; en virtud que el proceso está establecido como Instrumento Fundamental para la realización de la Justicia. Denuncia la amenaza de violación del derecho a la propiedad sobre el inmueble que se pretende ejecutar, derecho constitucional instituido en la Constitución Nacional en su artículo 115 y además denuncia la violación de las normas legales establecidas en los artículos 426 del Código de Comercio; 166 y 556 del Código de Procedimiento Civil; 3 y 6 de la Ley de Abogados y 6 del Código Civil.
De la competencia:
La Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20.01.2000, estableció:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos…”
Dicho lo anterior, este Juzgado Superior coherente con la Doctrina Constitucional vinculante, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, por ser este Tribunal, la Alzada funcional del Tribunal al que se le atribuyen las infracciones constitucionales. Así se decide.
Único:
Determinada la competencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo constitucional incoada y en tal sentido observa, que luego de la presentación del escrito que contiene la demanda de amparo, la querellante no ha realizado actuación alguna en el proceso desde su admisión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 982, de fecha 06.06.2001, estableció:
“En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías Constitucionales puede asumirse-centre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos- el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”
Se evidencia en el caso bajo análisis, que la accionante, solicitó la protección constitucional, con el ánimo – en apariencia – de una solución urgente o por lo menos ello, lo presume este Tribunal; sin embargo, ha dejado transcurrir mas de seis (6) meses desde la fecha de interposición de la acción, que ocurrió -como se dijo- el día 19 de mayo de 2003.
La postura asumida por el accionante se enmarca dentro de la sentencia parcialmente transcrita, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara el abandono del tramite en la presente acción y por ende, terminado el procedimiento.
De acuerdo al único aparte del artículo 25 de la Ley Especial, se impone a la parte querellante, una multa por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo), la cual pagará a favor del Fisco Nacional en las Oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Luego, debe el querellante acreditar el cumplimiento de la multa impuesta en las actas procesales mediante el correspondiente comprobante o planilla de pago. Así se declara.
El referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, positivamente dispone que la multa aplicable tenga límites; el inferior equivalente a Dos mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) y el límite máximo equivalente a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo). En el caso de autos, este Tribunal Superior aplica el límite superior de la mencionada multa en razón del cúmulo de causas que se ventilan en esta Instancia, por ser el único Tribunal Superior en la Circunscripción judicial con competencia múltiple y no debe permitirse el entorpecimiento de sus funciones habituales con acciones de amparo constitucional que resulten posteriormente abandonadas. Así se decide.
Decisión:
Por los argumentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Terminado el procedimiento por abandono del tramite de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la sociedad de comercio Recuperadora Recumarca C.A., representada judicialmente por el ciudadano Dr. Luis Rodríguez Alfonzo.
Segundo: Se impone a la accionante una multa por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo) pagaderos a favor del Fisco Nacional en la Oficinas que señale el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Tercero: Se le Concede al accionante, el lapso de tres (3) días hábiles para cancelar la multa impuesta, contados a partir de su notificación y vencidos los mismos, acreditar el pago ante este Juzgado, mediante consignación del comprobante en los autos.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia. Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06155/03
AELG/ejm
Definitiva.

En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión, Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales