REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIRNA CORREA MARQUIS, en contra de la sentencia dictada en fecha 11.04.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Fue presentada la misma en fecha 07.10.2003 (f. 04), en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial y ese mismo día se ordenó darle cuenta a la Juez (f. 37).
Por auto de fecha 21.10.2003 (f. 38 y 39), el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente acción interpuesta observó que en fecha 04 de julio de 2003, ese Juzgado Superior frente a una acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JOSE JESUS FIGUEIRA y MELIDA ORDOÑEZ SALAZAR, asistidos por el ciudadano Dr. LUIS RODRIGUEZ ALFONSO, estableció la improcedencia in limine litis de la acción de amparo ejercida contra el fallo de fecha 11.04.2003 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al considerar que la sentencia dictada no tenia otro recurso para ser revisada y determinar además, que no hubo violación flagrante a normas de orden público ni abuso de autoridad ni haber obrado la juzgadora de instancia fuera de su competencia y de lo cual se derivaba que quien sentenció esa acción de amparo se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello la Juez Superior procedía en ese mismo acto y mediante acta separada a inhibirse de conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 21.10.2003 (f. 40), compareció la Juez Titular del Juzgado Superior, Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA y mediante diligencia se inhibió de conocer la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem y artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 24.10.2003 (f. 41), se ordenó convocar a la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, suplente de ese Tribunal, a los fines de que conociera y decidiera la incidencia de inhibición propuesta, y resolver en la continuidad del proceso si hubiere lugar a ello, siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 28.10.2003 (f. 43), compareció el alguacil del Juzgado Superior y mediante diligencia consignó debidamente firmada, la boleta de convocatoria que le fuera librada a la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de suplente de ese Juzgado Superior.
En fecha 04.11.2003 (vto. f. 45), se agregó a los autos el oficio N° 11.168-03 de fecha 31.10.2003 enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Juez de ese Despacho, da acuse de recibo a la convocatoria de fecha 22.10.2003, en relación a la incidencia de inhibición planteada por la Juez Titular del Juzgado Superior en la presente acción de amparo constitucional y expresa que en su condición de primer suplente titular del Juzgado Superior acepta la convocatoria solo en lo que concierne a la resolución de dicha incidencia y que se comprometía a prestar el juramento de ley en la oportunidad correspondiente.
Por auto de fecha 17.11.2003 (f. 46), quedó constituido el Juzgado Superior Accidental y la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17.11.2003 (f. 47), compareció la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó su aceptación para el ejercicio del cargo y el cual juró cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de fecha 19.11.2003 (f. 48), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado Superior Accidental pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez Titular, Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, la cual textualmente contiene lo siguiente:
“…Consta que en fecha 04.07.2003, quien suscribe dictó sentencia en una acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia de fecha 11.04.2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; acción ejercida por los ciudadanos José de Jesús Figueira y Mélida Ordóñez Salazar, es decir, las partes demandada en el juicio en el cual el Juzgado de Primera Instancia profirió la mencionada sentencia recurrida en amparo. En aquella oportunidad, es decir, el día 04.07.2003, este Tribunal declaró Improcedente in limine litis la acción intentada en la causa judicial N° 06196/03. El hecho descrito se subsume en la causal prevista en el Numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa emisión de opinión sobre lo principal del pleito, en razón de la sentencia dictaminada en fecha 04.07.2003; por lo cual procedo a inhibirme de conocer la presente causa de acción de amparo constitucional intentada por la Ciudadana Mirna Correa Marquis, en su condición de parte actora en el juicio principal de conformidad con el Numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem y artículo 11 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La presente inhibición obra contra la parte actora y la parte demandada en el juicio principal. (…)”.

Aduce la juez inhibida que en fecha 04.07.2003 dictó sentencia en una acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia de fecha 11.04.2003 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acción ejercida por los ciudadanos José de Jesús Figueira y Mélida Ordóñez Salazar, es decir, las partes demandadas en el juicio en el cual el Juzgado de Primera Instancia profirió la mencionada sentencia recurrida en amparo, la cual se declaró improcedente in limine litis, cuyo hecho se subsume -según dice- en el supuesto contenido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y señala que la inhibición obra contra la parte actora y la parte demandada en el juicio principal.
Del estudio de las actas procesales se extrae que ciertamente la Juez inhibida conoció la acción de amparo constitucional incoada en contra de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la apelación y con ello, la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito entre los sujetos procesales, declarándola improcedente in limine litis, lo que indudablemente permite configurar el supuesto de hecho contemplado en la causal invocada, toda vez que con la presente acción de amparo constitucional se ataca de nuevo el fallo proferido por el citado Juzgado en última instancia el día 11.04.2003 actuando como alzada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
De ahí, que en aplicación del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2000, en donde se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, una presunción iuris tantum que solo podrá ser desvirtuada si durante la articulación probatoria alguna de las partes promueva o evacue pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, se concluye que la inhibición realizada por la Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al estar fundamentada en la causal contenida en el numeral 15º y cumplir con los extremos del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada procedente y por ende, concluirse que la Juez si tiene impedimento para seguir conociendo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Por último, se debe puntualizar que en torno al Juez que continuará conociendo de la presente causa, que en virtud de que quien decide se encuentra al frente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en donde cursa el expediente N° 7473/03 relacionado con un recurso de amparo constitucional incoado por la ciudadana MELIDA ORDOÑEZ SALAZAR, en contra del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual está dirigida justamente a que el mencionado Juzgado se abstenga de ejecutar el fallo de fecha 11.04.2003 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, debe esta Juzgadora excusarse y disponer lo conducente para que sea convocado a tal efecto, el segundo conjuez del Juzgado Superior, abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ o en su defecto, al suplente especial que llegado el caso sea designado por la Comisión Judicial.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, sigue la ciudadana MIRNA CORREA MARQUIS, en contra de la sentencia dictada en fecha 11.04.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: En consecuencia, se dispone que la Juez Titular del Juzgado Superior, Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA no continúe conociendo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que sigue la ciudadana MIRNA CORREA MARQUIS, en contra de la sentencia dictada en fecha 11.04.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se ordena convocar de inmediato por tratarse de una acción de amparo constitucional al abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, como segundo conjuez del Juzgado Superior, a objeto de que continúe conociendo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIRNA CORREA MARQUIS, en contra de la sentencia dictada en fecha 11.04.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinticuatro (24) día del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). 192º y 143º
LA JUEZ ACCIDENTAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
EL SECRETARIO,


Abg. EDUARDO JIMENEZ MORALES.

EXP: Nº 06345/03
JSDEC/EJM/mill

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
EL SECRETARIO,

Abg. EDUARDO JIMENEZ MORALES.