REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JESUS BARROS OYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.172.379 y domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados PEDRO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ y JOSE DANIEL LORENZO DELGADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.622 y 50.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILMER FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.826.121 y domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.056.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE DANIEL LORENZO DELGADO, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESUS BARROS OYA, en contra del auto dictado en fecha 02.04.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que inadmitió y admitió las pruebas promovidas por las partes, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 24.04.2003.
Fue recibido el presente expediente en el Juzgado Superior en fecha 08.08.2003, dándosele entrada ese mismo día y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a ese día (f. 98 y 99).
En fecha 20.08.2003 (f. 100), compareció la abogado ANA EMMA LONGART GUERRA, en su condición de Juez Titular y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el abogado PEDRO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESUS BARROS OYA, es su cónyuge, y se ordenó librar la boleta de convocatoria correspondiente.
Por auto de fecha 20.08.2003 (f. 101), se dispuso que el Tribunal librara boleta de notificación, a los fines de convocar al único suplente del Tribunal, ciudadana JIAM SALMEN DE CONTRERAS, siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 26.08.2003 (f. 103), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de convocatoria librada a la ciudadana JIAM SALMEN DE CONTRERAS, debidamente firmada.
En fecha 02.09.2003 (vto. f. 105), se agregó a los autos el oficio N° 10881-03 de fecha 28.08.2003 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Juez de ese Despacho, da acuse de recibo a la convocatoria de fecha 20.08.2003, en relación a la incidencia de inhibición planteada en la presente acción reivindicatoria y expresa que en su condición de primer suplente titular de éste Tribunal acepta conocer dicha incidencia y que se comprometía a prestar el juramento de ley en la oportunidad correspondiente.
En fecha 05.09.2003 (f. 106), compareció la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó su aceptación para el ejercicio del cargo y el cual juró cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de fecha 05.09.2003 (f. 107), quedó constituido el Juzgado Superior Accidental y la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 11.09.2003 (f. 108), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
En fecha 16.09.2003 (f. 109 al 112), se dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la inhibición propuesta por la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el presente juicio; se dispuso que la Juez Titular del Juzgado Superior no continuara conociendo de la presente causa; no hubo condenatoria en costas dada la especial naturaleza del fallo interlocutorio y se les aclaró a las partes que el conocimiento de la presente causa continuaría ante éste Juzgado Superior Accidental una vez cumplidas como fuesen las formalidades de ley.
Por auto de fecha 23.09.2003 (f. 113), la Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 09.10.2003 (f. 114 y 155), compareció el abogado JOSE DANIEL LORENZO DELGADO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 24.10.2003 (f. 116), se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
DEL AUTO APELADO.-
El auto dictado en fecha 02.04.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, estableció:
“…Vistos los escrito de Promoción de Pruebas, presentados por el Abogado JOSE DANIEL LORENZO DELGADO, (…), este Tribunal observa: En el Capitulo I de este escrito, el promovente señala al mérito favorable a los autos como prueba, y por no constituir este medio legal probatorio, ya que no se señala el objeto o motivo de lo que se pretende demostrar, no se admite dicha prueba de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-6-2001. En relación al Capítulo II, referente al traslado de este Tribunal para practicar la Inspección Judicial, este Tribunal Niega su admisión, por cuanto se viola el derecho a la defensa de la parte demandada, por no determinar con exactitud en su ordinal sexto, lo que se pretende probar (…).
…Visto asimismo, el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, (…), se reitera que el ‘mérito favorable de los autos’, no constituye medio legal probatorio, por no ser señalado por la parte promoverte el objeto o motivo de lo que se pretende demostrar, en tal virtud, no se admite lo referente al Punto I del escrito de promoción de pruebas. En relación a la prueba de testigos contenida en el Punto II, este Tribunal por cuanto considera que las pruebas en él contenidas, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes y habiéndose alegado la eficacia de las mismas, las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. en consecuencia se ordena comisionar …”.

Se desprende que el a quo inadmitió la prueba promovida por el apelante en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, argumentando que el mérito favorable no constituye un medio legal probatorio y señalando luego en forma incongruente que no fue señalado el motivo u objeto de lo que se pretende demostrar.
Del mismo modo, se extrae del aludido auto que se procedió a admitir las pruebas que fueron promovidas por la parte contraria, representada por el abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, específicamente la contenida en el capítulo II del correspondiente escrito de pruebas.
Sobre este particular la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 30.07.2002 estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente.”

Ahora bien, en atención al primer aspecto resaltado se observa que -en efecto- el mérito probatorio no constituye un medio de prueba expresamente contemplado ni en la ley sustantiva, ni adjetiva, sino que tal expresión la cual es utilizada por la gran mayoría de los litigantes al momento de promover pruebas entraña la clara voluntad del promovente de servirse de todos los medios probatorios que favorezcan su pretensión, inclusive de aquellas que hayan sido proporcionadas al proceso por la parte contraria, para que sean tomadas en consideración al momento de pronunciar el fallo definitivo.
De ahí, que si bien no es un medio probatorio de los expresamente consagrados en el ordenamiento jurídico, lo que se pretende al invocarlo, es hacer valer todas aquellas probanzas que le favorezcan su pretensión, y por lo tanto no está sujeto a la exigencia del fallo de fecha 16.11.2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que impone establecer el objeto de la prueba para que sea admitida.
De manera que, resulta errada la apreciación del a quo en el auto sub-apelación en lo que se refiere a ese punto, por cuanto conforme a lo señalado al promoverse el merito favorable de los autos lo que se pretende es que el juzgador a la hora de sentenciar dando estricto cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba analice y valore en su favor todas aquellas pruebas que le beneficien, incluyendo las promovidas por su contrario, sin que para ello sea requisito indispensable que se precise su objeto o materia como lo señaló la Juez de la causa, dado que se -reitera-, dicha exigencia establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 16.11.2001 se aplica a los medios de prueba concebidos por el legislador como tal. Y ASI SE DECIDE.
En lo referente a la negativa de admisión de la prueba de Inspección Judicial solicitada en su escrito de promoción de pruebas, por cuanto la recurrida consideró que se violaba el derecho a la defensa de la parte demandada, por no determinarse con exactitud en el punto sexto de la inspección lo que se pretendía probar, se observa que el apelante al momento de promoverla cumplió con las exigencias del aludido fallo del 16.11.2001 al señalar que con la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo II pretendía demostrar al Tribunal la posesión precaria que tiene el demandado sobre el inmueble, así como para demostrar lo aseverado en el libelo de la demanda y que realmente lo utiliza como estacionamiento del vehículo de su presunta propiedad y al ser así, debió el a quo admitirla con expresa reserva de evacuar el particular sexto en donde se solicitó se dejara constancia de cualquier circunstancia que tenga a bien señalarse al momento de la practica de la inspección solicitada.
En cuanto a la tempestividad del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, ciudadano WILMER FERRER, éste Tribunal observa que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia cómputo alguno que refleje tal circunstancia, ya que solo aparece un cómputo realizado el día 20.02.2003 a petición de uno de los apoderados judiciales de la parte apelante de donde se extrae que a partir del día 29.01.2003 exclusive comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas sin que se evidencie el día de su fenecimiento. Por tal motivo, se desestima la apelación en cuanto a este particular. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE DANIEL LORENZO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESUS BARROS OYA, en contra del auto dictado en fecha 02.04.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial.
SEGUNDO: Modificado parcialmente el auto dictado en fecha 02.04.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial.
TERCERO: Se ordena admitir las pruebas promovidas por el abogado JOSE DANIEL LORENZO DELGADO, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESUS BARROS OYA, en los capítulos I y II, relacionado el primero con el mérito favorable y el segundo, con la prueba de inspección judicial de la cual solo serán evacuados los puntos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, en la oportunidad que mediante auto expreso conforme a las estipulaciones del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil fije el Tribunal de la causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). AÑOS 193º y 144º.
LA JUEZ ACCIDENTAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
EL SECRETARIO,

Abg. EDUARDO JIMENEZ MORALES.
EXP: Nº 06267/03
JSDEC/EJM/mill.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
EL SECRETARIO,

Abg. EDUARDO JIMENEZ MORALES.