REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 144°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el Juicio de partición que sigue la ciudadana Carmen Cecilia Mariñas contra Mary José Rojas, que se tramita en el expediente N° 7089.02, nomenclatura de ese Juzgado, según se evidencia al folio 3 de este Expediente.
En su declaración de fecha 03.06.2003 (f.1), expresa la Funcionaria inhibida:
“Por cuanto tengo conocimiento que la abogada ALBA CORALIA GARRIDO, trabaja o labora con mi hermano KAMIL SALMEN HALABI y que ambos mantienen arrendado un cubículo en el escritorio Jurídico Gonzalez, Tagliaferro & Asociados, propiedad de las abogadas BLANCA GONZALEZ NAVA Y CLAUDIA TAGLIAFERRO y donde ambos desarrollan todas sus actividades inherentes a la profesión de abogados y por considerar que tales circunstancia podrían encuadrar en uno de los supuestos de hecho contenidos en el (sic) causal de recusación contemplada en el numeral 11 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, cualquier decisión que sea tomada en esta causa podría incidir en la relación arrendaticia que mantiene mi hermano con las mencionadas abogadas, de conformidad con el artículo 84, ejusdem, me inhibo de seguir conocimiento de la presente causa. Solicito al Ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a los dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…” Esta inhibición obra contra la parte demandante. Es todo.”
En fecha 09.06.2003 (f.2), mediante auto la Juez declara vencido el lapso de allanamiento, por lo cual la funcionaria inhibida remite a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 19.06.2003 (f.4) se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, constante de dieciocho folios útiles, mediante oficio N° 10523/03, de fecha 09.06.2003.
Por auto de fecha 25.09.2003 (f. 5), este Tribunal le da entrada a las actuaciones; ordena formar expediente y tramitar la causa de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguiente:
Corresponde a este Tribunal examinar el contexto de la declaración de la Juez y verificar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 11 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
11°.- “Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero
presunto o donatario, de alguno de los litigantes”
Del acta de inhibición levantada por la Juez, se evidencia que se inhibe por cuanto la abogada ALBA CORALIA GARRIDO, trabaja o labora con su hermano Ciudadano Dr. Kamil Salmen Halabi, en el escritorio Jurídico propiedad de la Dra. Blanca González Nava y Claudia Tagliaferro; que ambos tienen arrendado un cubículo y en el mismo desarrollan las actividades inherentes a su profesión y que tal circunstancia podría encuadrar en uno de los supuestos de hecho contenidos en el numeral 11 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es preciso delimitar que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye apartarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; por injurias y oras establecidas claramente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Pero la causal alegada debe ser suficiente para instaurar la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84, ejusdem, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley.
Es cierto que la Jueza se inhibe como lo ordena El Legislador, ha realizado su declaración mediante acta, expresando las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que estima son el motivo de su impedimento, con expresión de la parte contra quien obra el impedimento. Si tomamos en consideración lo dicho por la Jueza, unido a la sentencia invocada de fecha 29.11.2000, es decir, la presunción de veracidad respecto a lo expuesto por la funcionaria en su acta de inhibición, la conclusión debería ser la procedencia de la misma; su declaratoria con lugar.
Sin embargo, al analizar la causal invocada, se desprende claramente, en el caso bajo análisis, que debe ser el funcionario que sustancia y decide la causa, el que se encuentre con respecto a alguno de los litigantes en relación de dependencia o sea su comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario. Es indiscutible, que tales supuestos no encuadran con los hechos descritos en el acta de inhibición, por cuanto la Jueza ha manifestado que es su hermano y la abogada Alba Coralia Garrido quienes mantienen la relación arrendaticia en el Escritorio Jurídico de Blanca González Nava, por lo cual ninguno de los supuestos de hecho que contempla la causal alegada se enmarcan en la situación de hecho explanada por la funcionaria en su acta. Más claramente; quien sostiene la vinculación con la litigante es el hermano de la Jueza inhibida y las propietarias del escritorio Jurídico; y no es él, el llamado a tramitar y decidir la causa; de modo, que la causal invocada solo opera cuando el recusado o inhibido, es el juez o alguno de los funcionarios que menciona el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte se encuentre incurso en la mencionada causal. De tal modo que al advertir este Juzgado que los supuestos contemplados en la causal argüida en el caso concreto, solo son aplicables a quien le corresponde la tramitación y decisión del asunto sometido a su conocimiento y al no desprenderse de las actas procesales que la Dra. Jiam Salmen de Contreras, sea comensal, dependiente, curadora o tutora, heredera presunta o donataria de los litigantes en el Juicio, lo procedente es la declaratoria sin lugar de la presente inhibición. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en consecuencia se dispone que la Jueza Jiam Salmen de Contreras, continúe conociendo de la causa judicial N° 7089/02, en la cual se ventila la acción de partición que sigue Carmen Cecilia Mariñas contra Mary José Rojas; como lo preceptúa el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma, ordene la devolución al Tribunal a su cargo del expediente N° 7483/03 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia), en el cual se produjo su inhibición, para que continúe conociendo de la causa en el estado en que se encuentre.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Tres (2003) Años: 193° de la independencia y 144° de la Federación.
La Jueza


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario…





Eduardo Jiménez Morales



Exp. N° 06202/03
AELG/ ejm.
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo las 8:40 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales