REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 144°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el Juicio que por Resolución de contrato sigue el ciudadano Miguel Ángel Tello Mendoza contra la Sociedad Mercantil Inversiones y Desarrollos C.A. (INDECA), en el expediente N° 5644/99, nomenclatura de ese Juzgado, según se evidencia al vuelto del folio 4 de este Expediente.
En su declaración de fecha 07.04.2003 (f.1), expresa la Funcionaria inhibida:
“Por cuanto tengo conocimiento que la abogada ROSMIG GONZALEZ CALZADILLA, quien actúa como defensora judicial de la parte demandada en la presente causa, Sociedad Mercantil Inversiones y desarrollos C.A., trabaja o labora con la Dra. BLANCA GONZALEZ NAVA, quien conjuntamente con la abogada CLAUDIA TAGLIAFERRO son propietarias del Escritorio Jurídico González, Tagliaferro & Asociados, donde tal como lo he manifestado en diferentes oportunidades, en diversos juicios, mi hermano abogado KAMIL SALMEN HALABI mantiene arrendado un cubículo en el que desarrolla todas las actividades inherentes a la profesión de abogado, al ser esta una causal sobrevenida y por considerar que tales circunstancias podrían encuadrar en uno de los supuestos de hecho contenidos en la causal de recusación contemplada en el Numeral 11 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, cualquier decisión que sea tomada en esta causa podría incidir en la relación arrendaticia que mantiene mi hermano con las mencionadas abogadas, de conformidad con el artículo 84, ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa. Solicito al Ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a los dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…” Esta inhibición obra contra la parte actora. Es todo.”
En fecha 10.04.2003 (f.2), mediante auto la Juez declara vencido el lapso de allanamiento, por lo cual la funcionaria inhibida remite a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 30.04.2003 (f.5) se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, constante de cuatro folios útiles, mediante oficio N° 10301/03 de fecha 10.04.2003.
Por auto de fecha 23.09.2003 (f.6) este Tribunal le da entrada a las actuaciones; ordena formar expediente y tramitar la causa de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó su fallo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
Narrado lo anterior, corresponde a este Tribunal examinar el contexto de la declaración de la Juez y verificar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 11 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
11°.- “Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador,
heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes”
Del acta de inhibición, se evidencia que se trata, que la abogada Rosmig González quien actúa designada por el Juzgado de la causa como defensora judicial de la empresa demandada trabaja o labora con la Dra. Blanca González Nava, propietaria junto con otra abogada de un escritorio jurídico, en el cual el hermano de la inhibida, Ciudadano Kamil Salmen Halabi, tiene un cubículo arrendado por ser abogado y en el mismo desarrolla las actividades inherentes a su profesión y que tal circunstancia podría encuadrar en uno de los supuestos de hecho contenidos en el numeral 11 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es preciso demarcar que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye apartarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; por injurias y oras establecidas claramente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Pero la causal alegada debe ser suficiente para instaurar la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84, ejusdem, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley.
Es cierto que la Jueza se inhibe como lo ordena El Legislador, esto es, ha realizado su declaración mediante acta, expresando las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que estima son el motivo de su impedimento, con expresión de la parte contra quien obra el impedimento. Si tomamos en consideración lo dicho por la Jueza, unido a la sentencia invocada de fecha 29.11.2000, es decir, la presunción de veracidad respecto a lo expuesto por la funcionaria en su acta de inhibición, la conclusión debería ser la procedencia de la misma; su declaratoria con lugar.
Sin embargo, al analizar la causal invocada, se desprende en forma clara, en el caso bajo análisis, que debe ser el funcionario que tramite y decide la causa, el que se encuentre con respecto al litigante en relación de dependencia o sea su comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario. Es obvio, que tales supuestos no encuadran con los hechos descritos en el acta de inhibición por cuanto la Jueza ha manifestado que es su hermano quien mantiene una relación arrendaticia en el Escritorio Jurídico de Blanca González Nava, donde además labora la defensora judicial de la demandada Rosmig González, por lo cual ninguno de los supuestos de hecho que contempla la causal invocada se enmarcan en la situación de hecho explanada por la funcionaria en su acta. Más claramente; quien sostiene la vinculación con la defensora judicial, es la Dra. Blanca González y ésta a su vez con el hermano de la Jueza inhibida: De modo, que al no ser al abogado Kamil Salmen, el llamado a tramitar y decidir la causa; la causal alegada no opera; pues esta se impulsa o configura cuando el recusado, que debe ser el juez o alguno de los funcionarios que menciona el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, se encuentre incurso en la mencionada causal.
De tal modo que al advertir este Juzgado que los supuestos contemplados en la causal argüida en el caso concreto, solo son aplicables a quien le corresponde la sustanciación y decisión del asunto sometido a su conocimiento y al no verificarse de las actas procesales que la Dra. Jiam Salmen de Contreras, sea comensal, dependiente, curadora o tutora, heredera presunta o donataria de los litigantes en el Juicio, lo procedente es la declaratoria sin lugar de la presente inhibición. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en consecuencia se dispone que la Jueza Jiam Salmen de Contreras, continúe conociendo de la causa judicial en la cual se ventila la acción de Resolución de Contrato incoada por el Ciudadano Miguel Ángel Tello Mendoza contra la sociedad de Comercio Inversiones y Desarrollos C.A.; como lo preceptúa el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma, ordene la devolución al Tribunal a su cargo del expediente en el cual se produjo su inhibición, para que continúe conociendo de la causa en el estado en que se encuentre.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veinticuatro (24) días del mes de noviembre de Dos Mil Tres (2003) Años: 193° de la independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales



Exp. N° 06133/03
AELG/ ejm.
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo las 9:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales