REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193° y 144°

I. Identificación de las partes:
Parte Actora: Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones P y P C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 07, Tomo 40-A de fecha 25.05.2001, representada legalmente por los ciudadanos Pelegrin Del Río Negro y Pablo Edmundo Araujo Nadal, el primero de nacionalidad española, el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E- 81.606.410 y V- 7.048.627, respectivamente, de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Ciudadanos Drs. José Agustín Brito y Heriberto Goncalves, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 83.820 y 83.822, respectivamente.
Parte Querellada: Sociedad de Comercio Balanzas Mecánicas y Electrónicas Del Centro C.A. (BASMELCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24.03.2000, bajo el N° 12, Tomo 13-A, representada legalmente por el ciudadano Luis Antonio Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.398.964 y Consorcio Guaritico Guaritico, empresa registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 234, Tomo III, adicional IV, representada por el Ciudadano José Beltrán Vallejos González.
Apoderados Judiciales de la parte Querellada: Ciudadano Dr. Héctor Brito San Juan, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.773, Apoderado Judicial de Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A., y además abogado asistente del Consorcio Guaritico Guaritico III.
II.- Reseña de las actas del proceso.
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior con motivo del recurso ordinario de apelación formulado por los abogados Heriberto Goncálvez y José Agustín Brito, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones P y P C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08.07.2003.
En fecha 28.07.2003 (f. 402) se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Superior y mediante auto de esta misma fecha se le dio entrada, se ordenó tramitar la causa conforme al Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 06.08.2003 (f. 4.4) mediante diligencia los abogados Heriberto Goncálvez y José Agustín Brito, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 83.822 y 83.820, respectivamente, consignan escrito de alegatos en siete folios útiles, el cual corre inserto a los folios 405 al 411 de este expediente.
En fecha 05.09.2003 (f. 412) el abogado Héctor Brito San Juan, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.773, solicita le se devuelto instrumento poder inserto a los autos.
En fecha 09.09.2003 (f. 413) mediante auto el Tribunal ordena la devolución del instrumento poder que corre agregado a los autos a los folios 143 y 144 de este expediente, previa su certificación.
En la oportunidad legal fijada por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04.04.2001, este Tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
Consta de autos que se inició la presente acción de Amparo Constitucional con motivo de la solicitud presentada por los abogados Heriberto Goncálvez y José Agustín Brito Braulio, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en representación de la empresa Proyectos y Construcciones P y P C.A., con domicilio en este Estado,
La demanda de amparo la fundamenta la accionante en los Artículos 27 de la Constitución de República Bolivariana De Venezuela y en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar violado el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Juzgado de la causa admitió la acción intentada en fecha 18.03.2003, según auto que riela a los folios 70 al 71 de este Expediente, ordenándose la notificación de los querellados Luis Antonio Vásquez, administrador de la Oficina donde funciona la Balanza y del ciudadano José Vallejos, gerente de operaciones de Consorcio Guaritico; del Fiscal Sexto del Ministerio Público para el tercer día siguiente a las 11:00 de la mañana, para la celebración de la audiencia oral.
Se cumplieron las notificaciones ordenadas por el Juzgado de la causa.
En fecha 19.05.2003 (f. 103) el tribunal A quo mediante auto ordena la notificación del procurador General del Estado, Ciudadano Dr. Jaime Verde Rojas Aldana, mediante oficio.
En fecha 19.05.2003, mediante auto el tribunal ordena la apertura del cuaderno de medidas. En la misma fecha mediante auto niega la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales de la persona Jurídica querellante.
En fecha 01.07.2003 (f. 138 al 139) se celebró la audiencia oral y pública, a la cual concurrió la parte querellante representada por sus Apoderados Judiciales José Agustín Brito y Heriberto Goncálvez; el ciudadano Pablo Edmundo Araujo Nadal, titular de la cédula de identidad N° 7.048.627, vicepresidente de la accionante; igualmente se hizo presente el ciudadano Dr. Héctor Brito San Juan, apoderado Judicial de la empresa Basmelca, asistiendo jurídicamente además al ciudadano José Beltrán Vallejos González. Compareció el ciudadano Guillermo Morón Tolosa, representante legal de la empresa Guaritico Guaritico III, en su condición de querellados. Compareció el ciudadano Luis Emiro Mendoza Delgado asistido por el abogado Reidan José Marcano Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.819. El Tribunal en esa oportunidad niega la admisión de las pruebas promovidas por el agraviado por considerar que las mismas deben ser promovidas conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional de conformidad con el fallo del 02.02.2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En la audiencia constitucional el tribunal de la causa dispuso diferir su dictamen por un lapso de 48 horas siguientes, específicamente para el día jueves (sic) a las 11:00 a.m.
En fecha 03.07.2003 (f.381 al 385) el Juzgado de la causa dictó la dispositiva del fallo declarado inadmisible la acción interpuesta por el querellante y condenándola en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 08.03.2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado publicó el texto integro de la sentencia, la cual es sometida a apelación haber ejercido la accionante, el recurso de apelación.
III. Fundamentos de la Acción de Amparo Intentada:
Sostiene la querellante que interpone la Acción de Amparo Constitucional por la violación del derecho a la propiedad contenido en el artículo 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dice en su solicitud que es propietaria del 50% de los derechos de una concesión para la construcción, explotación y administración de una balanza, ubicada en el Puerto Internacional de El Guamache, Población El Guamache del Estado Nueva Esparta, por un período de cuatro años, según contrato suscrito con la sociedad Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 12, Tomo 13-A, de fecha 24.03.2000, representada por la ciudadana Karla Salazar Araujo y Luis Emiro Mendoza Delgado, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 12.753.161 y 7.094.701, en donde ésta cede a Proyectos y Construcciones P y P C.A., por un periodo de cuatro años el 50% de sus derechos que tiene para la construcción, explotación y administración de una balanza, que ésta su vez pactado con el Consorcio Guaritico, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 234, Tomo III, adicional IV, según copia del contrato celebrado entre Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A. y Consorcio Guaritico, para conjuntamente construir, explotar y administrar una balanza la cual esta ubicada en el Puerto Internacional El Guamache, Estado Nueva Esparta. Para lo cual la querellante invirtió la suma de Bs. 20.000.000, oo para la construcción de la balanza. Que en el mes de Agosto de 2002, descubrieron que el dinero que ingresa por concepto de la actividad comercial que se desarrolla en el Puerto Internacional El Guamache no estaba siendo depositado en la cuenta que fue aperturada para tal fin, de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta del contrato en cuestión. Que se vio en la necesidad de demandar a la Sociedad Mercantil Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro por ejecución de contrato cuyo expediente reposa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, que a su petición le fue decretada medida cautelar innominada la cual consiste en autorizar suficientemente al ciudadano Pablo Edmundo Araujo Nadal en su carácter de accionista y vicepresidente de Proyectos y Construcciones P y P C.A. a incorporarse a la administración y dirección de la oficina donde se desarrolla la actividad económica objeto del contrato la cual se encuentra ubicada en el Puerto Internacional El Guamache, Población El Guamache del Estado Nueva Esparta; asimismo en ordenar al ciudadano Luis Antonio Vásquez, en su carácter de administrador de la mencionada oficina, deposite todo el dinero que ingrese por concepto de la explotación de la Balanza en la cuenta corriente del banco provincial N° 01080224570100029322, perteneciente a Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A. en dicha entidad, la cual se hizo efectiva por el Tribunal ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en cuyo acto quedó notificada de la medida la directiva del Consorcio Guaritico a través de la ciudadana Dayana Cella Ferrari, titular de la cédula de identidad N° 12.375.347, secretaria de la gerencia del Consorcio, que igualmente es del conocimiento de la Directora y Administradora de Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A.; ciudadana Karla Salazar, por cuanto se hizo parte en el expediente. Que en fecha 18.02.2003, el ciudadano Pablo Araujo se dirigió a la ciudad de Margarita (sic) específicamente al Puerto Internacional de El Guamache para realizar la actividad que le fue autorizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como director y administrador de la oficina y al intentar ingresar a las instalaciones donde se encuentra la oficina que desarrolla la actividad de pesaje y cobranza le informa el vigilante que no puede ingresar por cuanto no está autorizado, por lo que solicita comunicación con alguien responsable de la seguridad logrando conversar con el ciudadano José Vallejos, gerente de operaciones y manifestó que no podía ingresar a las oficinas administrativas donde funciona la balanza. Que él esta autorizado a través de una medida decretada por un Tribunal, la cual le fue informada a la Presidencia del Consorcio Guaritico, Que este respondió que ese era un problema entre Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A. y Proyectos Y Construcciones P y P C.A. Por lo que solicita al Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao en fecha 19.02.2003, su intervención con el fin de practicar inspección judicial y dejar constancia de la situación que se esta presentando. Que en la misma pudo determinar por información aportada por Luis Antonio Vásquez, administrador de la oficina, que quedó notificado para ese acto, que los recibos de caja desde el 0808 al 0826 de cobranzas a clientes fueron depositados en Corpbanca en la cuenta corriente N° 204-883097 y manifestó que los depósitos en la referida cuenta por ordenes verbal y escrita de la ciudadana Karla Salazar. Que le fue solicitado al administrador un arqueo de la caja chica al cual se negó. Que finalmente se presentó el ciudadano José Vallejos gerente de operaciones del Puerto y pidió a Pedro Araujo, Vicepresidente y accionista de Proyectos y Construcciones P y P C.A., quien a su vez es propietario del 50% de la concesión en cuestión, que se fuera de las instalaciones ordenándoles a los empleados de seguridad que no le dejaren entrar, que en el futuro no le permitirían el acceso sin su debida autorización, todo lo cual se evidencia de la referida inspección; donde se puede determinar el desacato por parte del ciudadano Luis Antonio Vásquez a la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, como un acto dictado en el ejercicio de sus funciones como órgano del Poder Público, violando igualmente el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la sociedad Proyectos y Construcciones P y P C-.A. Propietaria del 50% de los derechos de la concesión. Que informa que los pagos que se efectúan al Consorcio Guaritico por concepto de la concesión deben ser firmados por uno de los socios de Proyectos y Construcciones P y P C.A., tal y como se evidencia de copia simple de bauche donde aparece la firma del ciudadano Pablo Araujo y el sello del Consorcio Guaritico como recibido. Que señala como agraviantes a los ciudadanos Luis Antonio Vásquez administrador de la oficina donde funciona la balanza y José Vallejos, gerente de operaciones del Consorcio Guaritico.
Defensas de la Presunta Agraviante Balanzas Mecánicas y Electrónicas C.A.:
En la Audiencia Constitucional se hizo presente el Dr. Héctor Brito San Juan, Apoderado Judicial de la empresa Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A., quien mediante escrito expuso: que niega rechaza y contradicen todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada solicitud de amparo intentada por la empresa Proyectos y Construcciones P y P C.A., por las supuestas y ficticias violaciones constitucionales y legales que supuestamente esta ejerciendo su mandante Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A. Que en cuanto a Luis Vásquez, este no puede violar ningún derecho de la quejosa, pues el mismo no labora para su defendida desde el mes de diciembre de pasado año, que presenta la carta de renuncia para dejar constancia de lo alegado. Que su defendida firmó un contrato con la empresa Proyectos y Construcciones P y P C.A., para la explotación a su vez de un contrato que firmó su defendida con el Consorcio Guaritico III y como de hecho dicho contrato se firmó, pero con posterioridad fue revocado por el Consorcio, entre otras razones porque al firmar el contrato su defendida y la hoy accionantes violaron si saberlo el artículo 5 de la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta de fecha 01.08.1994. Que cuando la administradora del Puerto El Guamache, se enteró de la existencia de un contrato donde su defendida había cedido parcialmente sus derechos esta procedió entre otras razones a revocar el contrato que los unía. Que por esta razón no puede su defendida cumplir con el contrato que tiene con la accionante en amparo pues el objeto del mismo es decir, el contrato con la autoridad portuaria del Estado Nueva Esparta (Guaritico III) ya que no existe, tendría Proyectos y Construcciones P y P C.A., que intentar una acción de cumplimiento de contrato, de incumplimiento, ejecución de contrato o nulidad de contrato, como de hecho a realizado dos de ellos y en ambos ha obtenido resultados , pues como consta en copia certificada del expediente N° 17.991 del Tribunal Cuarto e Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Carabobo por el Juicio de ejecución de contrato donde en fecha 24.09.2002, se dictó medida cautelar innominada,; que también se desprende del expediente N° 15.955 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en demanda por cumplimiento de contrato se le acordó en fecha 20.03.2003, medida de embargo sobre los bines de su defendida y medida cautelar. Que se evidencia que la accionante ha utilizado la administración de justicia contra su defendida por una misma razón en tres oportunidades distintos y con tres procedimientos distintos: Amparo por este Tribunal, ejecución de contrato ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo y cumplimiento de contrato ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia también del Estado Carabobo, lo cual se debería considerar como litis pendencia o pendencia litis, pues abarca la existencia de uno mas (sic) procesos previos al que nos ocupa y del cual ya ha obtenido resultados que le sirven para garantizar las resultas de los procesos, como lo es, el embargo sobre los bienes propiedad de mi defendida que se realizó en la ciudad de Valencia en la sede de su representada por parte de la hoy solicitante del amparo.
Que la accionante basa la acción de amparo en una supuesta inspección Judicial realizada en el lugar donde está la balanza del Puerto del Guamache, que aquí impugno pues la misma se realizó en el lugar donde está la balanza en el Puerto de El Guamache, pero se dice que es donde funciona nuestra oficina y eso no es cierto, pues como consta de la misma inspección no hay nombre que diga que nosotros continuamos en esa oficina, que también en la supuesta e impugnada inspección. Que si supuestamente lo pidió el solicitante de la inspección y como supuestamente dejo constancia el ejecutor de la medida es decir, finalizado la pregunta obvia es como se puede dejar constancia de algo en una inspección una vez finalizada la misma. Que el amparo tiene a confundir debido a su mala redacción incluso el Tribunal Distribuidor como este mismo Tribunal confundieron quienes eran los presuntos violadores de los derechos que alega la accionante, pues como consta en el cuaderno de la distribución, los supuestos accionados eran Luis Vásquez y José Vallejos, igual ocurre en la portada de este expediente que tuvo que ser corregida posteriormente para que terminaran siendo Consorcio Guaritico III y Basmelca, pero que en la tercera reforma que hacen al escrito libelar en fecha 09.05.2003 establece la actora , que actualmente la explotación y administración de la balanza de nuestra propiedad esta siendo ejercida por el Consorcio Guaritico; ahora bien por cuanto la conducta asumida por el consorcio continua violando las garantías… es decir, que la accionante reconoce que su defendida ya no ejerce la administración de la balanza que se encuentra en el Puerto El Guamache, por lo cual su defendida no puede estar violando los derechos constitucionales de la actora, e incluso ha tratado peligrosamente al tribunal al quererse atribuir la propiedad de la balanza y alegar que la misma esta plenamente probada en los autos, cuando en realidad la propiedad de la balanza, no consta de autos ni está en discusión y así pido se declare. Que la accionante es propietaria de los derechos de un contrato de explotación de otro contrato este último que ya feneció pero nunca de la balanza. Que por estas razones de hecho y de derecho es por lo que solicita se declare sin lugar con todos los pronunciamientos de la Ley la solicitud de amparo constitucional, solicitada por la empresa Proyectos y Construcciones P y P C.A. contra su mandante Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A., porque la misma es temeraria y no se ajusta a derecho.
Opinión del Fiscal del Ministerio Público:
Consta de autos que en la oportunidad señalada por el Tribunal de la causa para realizar la audiencia oral y pública no compareció el Representante del Ministerio Público, ni hay en autos constancia alguna de haber intervenido en el procedimiento.
Defensas de la Presunta Agraviante Consorcio Guaritico Guaritico III:
No consta en el acta levantada con motivo de la audiencia constitucional, los alegatos esgrimidos por la agraviante Consorcio Guaritico Guaritico III, sin embargo, presento escrito que en el cual expone el Ciudadano Guillermo Morón Tolosa, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.665.816, en su condición de Presidente de la empresa, así como el ciudadano José Vallejos, titular de la cédula de identidad N° 6.225.620, asistido jurídicamente por el ciudadano Dr. Héctor Brito San Juan, ya identificado, en los términos siguientes: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada solicitud de amparo por la empresa Proyectos y Construcciones P y P C.A., plenamente identificada, por las supuestas y ficticias violaciones constitucionales y legales que supuestamente está ejerciendo Consorcio Guaritico Guaritico III y de manera personal el Gerente de Operaciones de la misma. Pues los actos realizados por mi mandante y por el Gerente de operaciones como representante de la misma, están apegados a derecho. Que su representada no ha suscrito convenio alguno con la empresa accionante; del mismo modo dicha empresa jamás a (sic) presentado sus credenciales y recaudos ante mi despacho, para que se le autorice como operador portuario y solo es hasta hace poco que conocemos de su existencia, cuando fuimos notificados de parte del Tribunal de Primera Instancia Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que el Ciudadano Pablo Araujo estaba autorizado como representante de Proyectos y Construcciones P y P C.A. para incorporarse a la oficina a objeto de un contrato (contrato que desconocíamos) a balanzas Mecánicas y Eléctricas del Centro Basmelca, tenia su actividad económica por estas razones y visto que la actitud de la empresa Basmelca violentaba las normas legales establecidas en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta de fecha 01.08.1994 y en la Ley general de Puertos, mi representada procedió a revocar o rescindir el contrato que tenia con la Operadora Portuaria Basmelca. Del mismo modo y aprovechando la situación corregimos un error que se nos había presentado a la hora de firmar dicho contrato, con el cual, la empresa Basmelca no nos podría reprochar la ruptura del mismo. Posteriormente fuimos notificados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo para que informáramos por escrito a ese Tribunal a todo lo inherente a la situación jurídica de la empresa Basmelca y autorizando a la hoy accionante de este proceso a actuar ante mi mandante. Mi representada por medio de sus abogados esta tramitando ante dicho Tribunal el informe requerido; por lo que no podemos presentar original de donde se revoca el mencionado contrato, debido a estos presentamos marcado a copia de dicha carta, para que surta sus efectos en autos, pero en cuanto a la autorización para actuar, mi mandante no le impide actuar a la empresa Proyectos Y Construcciones P y P C.A., todo lo contrario dicha empresa puede en cualquier momento actúan ante mi mandante pero tiene que cumplir con las normas establecidas para ello en la gaceta oficial del Estado Nueva Esparta, de fecha 01.08.1994 y la Ley General de Puertos. La empresa accionante jamás ha presentado ningún recaudo ante el gerente de operaciones o mi representada para poder fungir como operadora portuaria y por muy buena intención que ni representada o su gerente de operaciones tengamos de permitirle actuar ante nosotros ella no ha cumplido con los requisitos mínimos exigidos por la Ley, para que tengan la oportunidad de que (sic) nosotros acatamos la autorización dada por el Juzgado y así solicito sea decretado. Pretende ver la accionante de este proceso que le fue otorgado al ciudadano Pablo Araujo un carnet de pase a las instalaciones del Puerto, cuando en realidad dicho pase le fue otorgado a la empresa Basmelca, para que sus representantes pudieran acceder a las instalaciones, es de hacer notar que en dicho carnet el cual consta en fotocopia en autos, se observa que dice empresa Basmelca y no otra empresa y es que fue el requerimiento que la operadora portuaria nos solicitó en dicho momento y mi representada desconociendo el personal que en dicha empresa labora, accedió a otorgar dicho carnet. Además mi representada y el gerente de operaciones desconocíamos la existencia del ilegal contrato entre la accionante de este amparo y la empresa Basmelca; dicho contrato causará efectos entre ellos pero no podrá nunca obligarnos a nosotros y mucho menos obligar al Estado al tener supuestamente otorgarles los derechos de registro de otra empresa a esta, pues está claramente establecido en el artículo 5 de la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta de fecha 01.08.1994, pues los recaudos y registros de la persona natural Basmelca son personalísimos e intransferibles y no porque entre ellos firmaron un contrato mi defendida deba reconocerlo como entes aptos para ser operadores portuarios. El ciudadano Pablo Araujo pretendió penetrar en distintas oportunidades a las instalaciones del Puerto Internacional El Guamache, aludiendo que el tenia derechos sobre la administración de la balanza o Romana que se encuentra instalada en el Puerto, a lo cual mi defendida por medio de (sic) del gerente de operaciones se negó a tal requerimiento, por no estar inscrito como operador portuario y no tiene contrato alguno con la administración de la aduana o Seniat; nosotros podremos permitir el actuar en el puerto una vez solvente estas situaciones. En escrito de fecha 09.05.2003, repentinamente la accionante de este proceso establece que la empresa Basmelca ya no está violando sus derechos y que es mi defendida la que ahora continúa violando las garantías constitucionales violadas. ¿Cómo puede alguien basándose en una Ley, violar de manera arbitraria esa misma Ley? Esa es una pregunta que no se le encontrará respuesta, pues no la tienen y pretende hacer ver la actora que yo debo respetar todos los contratos que se firmen en Venezuela, es decir, si dos personas ajenas a mi o a mi representada y sin mi consentimiento firman un contrato en el cual establecen que yo debo cancelarle a ellos un monto mensual ¿yo tendría que cumplir con ese contrato? pues la respuesta a esta cuestión seria un rotundo no, pues los contratos tienen efectos para quienes lo firman y no pueden obligar a terceros. En cuanto a que los contratos suscritos por nosotros mismos, nosotros cumplimos todas y cada uno de los contratos rubricados por mi representada, si se refiere dicho escrito al contrato que le rescindimos a la empresa Basmelca, este contrato fue respetado hasta el ultimo día en el cual tuvo efecto y solo por las razones que ya se han descrito el mismo fue rescindido a tal punto es legal nuestro acto que la empresa Basmelca, no ha manifestado reclamo alguno por esta acción, hasta la presente fecha. En el caso que no ocupa debe desestimarse por ,o menos lo relacionado con mi representada pues no fue nunca firmante del contrato objeto de las violaciones que se alegan, nunca fue notificado del mismo, por lo cual no se le puede imputar algún tipo de obligación que deba cumplir con un tercero con el cual no ha firmado ningún contrato y no se ha comprometido de ninguna manera y tanto el gerente de operaciones como mi mandante no ejercemos ningún acto que no esté apegado a derecho, pues los Puertos de la Nación son considerados Zonas de seguridad y cualquier persona natural o jurídica debe cumplir algunos requisitos para poder ejercer acciones de labor dentro o en su entorno, Que por las razones de hecho y de derecho explanados solicito se declare sin lugar la solicitud de amparo solicitada por Proyectos y Construcciones P y P C.A. contra Consorcio Guaritico Guaritico III.
La Controversia se Dilucida:
La presente Acción de Amparo Constitucional se circunscribe a dilucidar si la conducta asumida por las empresa Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A. y Consorcio Guaritico Guaritico III, realmente vulneraron el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Vigente. Es decir, si resultó efectivamente violado el derecho a la propiedad al no permitírsele ni el acceso a las Instalaciones del Puerto El Guamache, ni a realizar las operaciones que presuntamente efectuaba dentro de tales instalaciones producto del contrato firmado por la accionante con Basmelca, en el cual ésta le cede a la primera el 50% de los derechos de una concesión para la construcción, explotación y administración de una balanza ubicada en el Puerto Internacional de El Guamache.
De la Competencia:
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la Apelación ejercida, y a tal efecto, Observa:
Conforme a lo señalado en la sentencia de fecha 20.01.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y demás Salas del Máximo Tribunal del País, que estableció:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los Numerales anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
En el caso bajo examen se somete al conocimiento de este Juzgado Superior, a través del recurso ordinario de apelación la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que conoció en Primera Instancia de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa Proyectos y Construcciones P y P C.A. contra las empresas Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A. y Consorcio Guaritico Guaritico III, motivo por el cual este Juzgado Superior en correspondencia con lo señalado en el citado fallo, se declara competente para resolver la apelación interpuesta, por ser este Juzgado; la Alzada en jerarquía vertical de aquel que profirió el fallo en Primera Instancia. Así se decide.
Informes en esta Alzada presentado por la actora:
Expresan los apelantes en fecha 06.08.2003 (f. 405 al 411) lo siguiente: que en fecha 08.07.2003 el Tribunal A quo dictó y publico sentencia, donde declaró inadmisible el presente recurso extraordinario de amparo basándose en jurisprudencia emitida por nuestro mas alto tribunal la cual nos permitimos transcribir íntegramente para después exponer los argumentos de hecho y derecho que considera esta representación que es inaplicable para el presente caso (…) Que del extracto copiado en el presente escrito de formalización (sic) que tal jurisprudencia no es aplicable al caso en cuestión por la sencilla razón de lo que se busca es restablecer y proteger un derecho constitucional intrínseco de cada ciudadano Venezolano como lo es el derecho a la defensa a la propiedad, establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 115 (…) Criterio este que ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 06.04.2001 (…) Que el presente recurso extraordinario de amparo se interpuso para proteger y salvaguardar el derecho constitucional de propiedad que posee su representada, ya que esta compañía es propietaria de 50% de los derechos de una concesión para la construcción, explotación y administración de una balanza, ubicada en el Puerto Internacional El Guamache, población El Guamache, por un periodo de 4 años, según contrato notariado y el cual fue suscrito por la Sociedad Mercantil Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A. y en donde esta cedía a su representada por un periodo de cuatro años el 50% de los derechos que tiene para la construcción, explotación y administración de una balanza, que esta a su vez había pactado con la sociedad Consorcio Guaritico, para conjuntamente construir, explotar y administrar una balanza la cual esta ubicada en el Puerto Internacional El Guamache, para lo cual Proyectos y Construcciones P y P C.A., invirtió la cantidad de Bs. 20.000.000, oo, para la construcción de la balanza; que en el mes de agosto del año 2002, descubrieron que el dinero que ingresa por concepto de la actividad comercial que se desarrolla en el Puerto Internacional El Guamache, no estaba siendo depositado en la cuenta que fue aperturada para tal fin de acuerdo a los establecido en la cláusula quinta del contrato (…) Que se vieron en la necesidad de demandar a la sociedad Mercantil Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A., por ejecución de contrato, cuyo expediente reposa por ante (sic) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, signado con el N° 48988, que a petición de ellos decretó medida cautelar innominada la cual consiste en autorizar suficientemente al ciudadano Pablo Edmundo Araujo Nadal a incorporarse a la administración y dirección de la oficina donde se desarrolla la actividad económica objeto del contrato la cual (sic) se encuentra ubicado en el Puerto Internacional El Guamache, Población El Guamache del Estado Nueva Esparta; asimismo ordenar al ciudadano Luis Antonio Vásquez en su carácter de administrador de la mencionada oficina, deposite el dinero que ingrese por concepto de la explotación de la balanza en la Cuenta Corriente del Banco Provincial N° 010802245700100029322, perteneciente a Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A. Que en fecha 18.02.2003, el ciudadano Pablo Araujo, se dirigió a la ciudad de Margarita (sic) al Puerto Internacional El Guamache para realizar la actividad que le fue autorizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, como director y administrador de la oficina y al intentar ingresar a las instalaciones donde se encuentra la oficina donde se desarrolla la actividad de pesaje y cobranza le informó un vigilante que no podía ingresar por cuanto no estaba autorizado su paso, el ciudadano Pablo Araujo, le comento que él estaba autorizado a través de una medida cautelar decretada por el tribunal antes señalado, la cual le fue informada a la presidencia del Consorcio Guaritico y que éste respondió que ese era un problema entre balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A. y proyecto de construcciones P y P C.A., desacatando de una manera flagrante, arbitraria e ilegal, la medida cautelar decretada por el supra señalado tribunal donde le autorizaban a ingresar e incorporarse a las oficinas de nuestra de nuestra representada, con la finalidad de administrar y supervisar todo lo concerniente a las finanzas y los ingresos que correspondía por el comercio con la balanza, lo cual fue desacatado por el representante del Puerto El Guamache el ciudadano José Vallejos, en su condición de gerente de operaciones, ubicado en el Puerto El Guamache. Que se vieron en la necesidad de interponer el presente Recurso de Amparo como única vía tutelar efectiva para proteger y resguardar el derecho de propiedad que posee y resguardar el derecho a la propiedad que posee nuestra representada fundamentado en el artículo 5 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales,. Que en vista de los argumentos de hechos y derecho planteados en el presente escrito, acudimos ante su competente autoridad con la finalidad de interponer formalmente el escrito de formalización (sic) del recurso ordinario de apelación interpuesto por esta representación en fecha 09.07.2003 en contra de la sentencia emitida por el Juzgado A quo, con el propósito que revoque la decisión antes señalada y declare con lugar el citado recurso de amparo emitiendo el respectivo mandamiento constitucional que ampare, resguarde y proteja el derecho constitucional que posee nuestra representada de propiedad previsto y estipulado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna.
De la Sentencia Consultada:
La decisión objeto de la apelación inadmisible la acción de amparo interpuesta por la empresa Proyectos y Construcciones P y P C.A., contra las empresas Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A y Consorcio Guaritico Guaritico III.
Dicha decisión de Instancia se fundamento en las consideraciones siguientes:
“…dado el carácter de orden público que tienen dichas las causales el juez constitucional esta en la obligación de analizarlas y que dicho análisis debe ser previo a cualquier otro pronunciamiento que guarde vinculación con la procedencia de la acción. (…) Es decir, que según la quejosa a raíz del incumplimiento del contrato de concesión para la construcción, explotación y administración de una balanza ubicada en el Puerto Internacional El Guamache del estado Nueva Esparta por parte de la otra contratante, la sociedad mercantil Balanzas Mecánicas y Electrónicas del centro C.A. (BASMELCA) acudió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a demandar la ejecución del contrato siendo decretada por el mencionado Juzgado una medida cautelar innominada consistente en autorizar suficientemente al ciudadano Pablo Edmundo Araujo Nadal, en su carácter de accionista y vicepresidente de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones P y P C.A., a incorporarse a la administración y dirección de la oficina donde se desarrolla la actividad económica objeto del contrato la cual se encuentra ubicada en el Puerto Internacional El Guamache, Población El Guamache del Estado Nueva Esparta; así mismo (sic) en ordenar al ciudadano Luis Antonio Vásquez en su carácter de administrador de la mencionada oficina deposite todo el dinero que ingrese por concepto de la explotación de la balanza en la cuenta corriente del Banco Provincial N° 01080224570100029322, perteneciente a Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A., en dicha entidad, lo cual no fue acatado (sic) por Balanzas Mecánicas y electrónicas del Centro C.A. (BASMELCA) ni tampoco por la sociedad mercantil Consorcio Guaritico C.A., quienes por el contrario se han mantenido renuentes a permitir, la primera de las empresas mencionadas, que el ciudadano Pablo Edmundo Araujo Nadal, en su carácter de accionista y vicepresidente de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones P y P C.A., se incorpore a la administración y dirección de la oficina donde se desarrolla la actividad económica del contrato y la segunda, al negarle el acceso a las oficinas administrativas donde funciona la balanza, Todo lo cual conduce a establecer que el accionante quien pretende que por esta vía se haga efectiva o se de cumplimiento a la orden emanada por un tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción judicial de otro Estado que fue dictada dentro del marco de la acción instaurada con miras a que se de cumplimiento al contrato de concesión para la construcción, explotación y administración de una balanza ubicada en el Puerto Internacional El Guamache, Población El Guamache del Estado Nueva Esparta, hizo uso de las vías judiciales ordinarias contempladas en el Código Civil, lo cual encuadra dentro de la causal de inadmisibilidad establecida e el numeral 5 del artículo 6 de la Ley orgánica (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente reza:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales prexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucional, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 4 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario (sic)” de manera que, la quejosa en lugar de acudir a esta vía debió formular sus planteamientos ante el Juez que tramita la demanda de cumplimiento de contrato incoada por él y que fue el mismo que decretó la medida atípica cuyo cumplimiento a través de este procedimiento se pretende.
Tampoco resulta admisible la acción interpuesta conforme al numeral 3 del artículo 6 de la citada Ley, por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que la acción de amparo tiene efectos meramente restablecedores y en este caso se persigue que se cree una situación nueva que no existe antes de incoarse la acción”
VI.- Motivaciones para Decidir:
Como se dijo, la sentencia que se apela declaró inadmisible la acción de amparo intentada por la empresa Proyectos y Construcciones P y P C.A. contra Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A. y Consorcio Guaritico Guaritico III, al concluir que la accionante había hecho uso de las vías judiciales prexistentes, encuadrando la inadmisibilidad en el supuesto contenido en el Numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; además la considera inadmisible por cuanto la hacino de amparo tiene efectos restablecedores y la actora persigue que se cree una situación nueva que no existía antes de intentarse la acción; hecho que se ajusta a la causal de inadmisibilidad prevista en el Numeral 3 del artículo 6 de la Ley especial.
Luego del análisis de las actas procesales, quien sentencia observa, que efectivamente la accionante al narrar los hechos que quedaron incólumes, es decir, que fueron confirmados por las supuestas agraviantes Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A. y Consorcio Guaritico Guaritico III, reconoce que antes de intentar la presente acción de amparo constitucional acudieron al ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato, que se instauró ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se observa de autos a los folios 321 al 323 y Vto., que le referido Juzgado, en fecha 20.03.2003 decretó contra Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A. (BASMELCA) 1.- medida de embargo preventivo hasta cubrir la suma de Bs.96.000.000, oo; 2.- Medida de embargo preventivo del cien por ciento (100%) de los derechos que le corresponden a la sociedad Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A., en el contrato celebrado con el Consorcio Guaritico C.A., inserto ante la Notaria Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 24.04.2001, anotado bajo el N° 43, Tomo 34 y ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo en fecha 30.04.2001, bajo el N° 43, Tomo 27. 3.- Decreto cautelar innominada en los siguientes términos: notificar al Consorcio Guaritico Ubicado en el Puerto Internacional El Guamache en la persona de su presidente Guillermo Morón Tolosa, a los fines informe por escrito al Tribunal todas las circunstancias jurídicas que tengan relación con la empresa Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A., quedando autorizada la demandante Proyectos y Construcciones P y P C.A. para actuar ante dicho Consorcio. Tales circunstancias demuestran sin lugar a dudas que la actora antes de incoar la presente acción de amparo constitucional, intentó contra la presunta agraviante acciones de derecho común y el Tribunal de la causa decretó a su favor medidas cautelares nominadas e innominadas, por lo cual la presente acción se declara inadmisible de conformidad con lo previsto en le numeral 5° Del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.
Es decir, la accionante, hizo uso de otros medios judiciales previstos en la Ley con anterioridad a la instauración del presente juicio, de características breve célere como el amparo, Así las cosas es indudable que se ha configurado la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el Numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Igualmente, se observa de la solicitud de amparo y del escrito de la apelación, que los apoderados de la accionante, además instauraron antes de esta acción constitucional, ante Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo una acción por ejecución de contrato, que se tramita en el expediente N° 48988, en la cual se dictó medida cautelar innominada que consistió en ordenarle al Ciudadano Luis Antonio Vásquez, como administrador de la oficina de Basmelca, depositara todo el dinero que ingrese por concepto de explotación de la balanza en la cuenta corriente del Banco provincial distinguida con el N° 01080224570100029322, perteneciente a Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A. en dicha entidad.
De lo expuesto se concluye que son dos acciones de carácter civil, instauradas por la querellante con anterioridad a la presente acción de amparo constitucional, con lo cual se verifica sin lugar a duda la causal de inadmisibilidad prevista en el Numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se concluye, al verificarse que la querellante con anterioridad al amparo ejerció un medio procesal ordinario, por lo que operó la causal de inadmisibilidad mencionada. Así se decide. En relación a las restantes causales de inadmisibilidad de la acción se hace inoficioso su análisis en razón de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta ya declarada. Así se establece.
V.- Decisión:
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la apelación ejercida por el Ciudadanos Drs. Heriberto Goncálvez y José Agustín Brito, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 83.822 y 83.820, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la querellante empresa Proyectos Y Construcciones P y P C.A., contra la decisión dictada en fecha 08.07.2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad de Comercio Proyectos y Construcciones P y P C.A., incoada contra las sociedades de comercio Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A. y Consorcio Guaritco Guaritico III.
Tercero: Se confirma el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 08.07.2003.
Cuarto: Se condena en Costas a la actora Proyectos y Construcciones P y P C.A. de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Notifíquese a las parte de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término de Ley. Remítase el Expediente en su forma original al Tribunal de la Causa.
Dada, Firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra


El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales


Exp. N° 06248/03
AELG/ejm
Definitiva

En esta misma fecha siendo la 1: 00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales