REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193° y 144°

Mediante escrito presentado en fecha 29.10.2003, recurre de hecho ante este Juzgado Superior, el Ciudadano Dr. José Antonio Ocando Urdaneta, , titular de la cédula de identidad N° 629.921, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.269, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Inversiones Quadram C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 02, Tomo 71- A- Sgdo, de fecha 12.09.1986. Narra el recurrente que su representada es parte involucrada en el proceso de homologación de partición de un terreno de propiedad legitima de su representada; homologación esta de la cual apeló en fecha 16.10.2003 y la cual ha sido negada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Mirna Más y Rubí Sposito; que dicha apelación en el expediente N° 20.166 de la nomenclatura que lleva ese Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de hecho de conformidad con el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil y siguientes de dicho Código. Que deja constancia que la secretaria de dicho Tribunal no permitió ver el expediente ni el auto que supuestamente había negado la apelación en fecha 29.10.2003 y la ciudadana Juez también se negó a recibirlos en horas de audiencia; asimismo deja constancia que las copias de las actas conducentes serán consignadas aquí en la oportunidad que el Tribunal que negó la apelación se sirva proveer sobre su diligencia solicitando las mismas. Que por lo antes expuesto es que solicita a esta superioridad se ordene oír la apelación y que se admita en ambos efectos; que a efectum videndi presenta poder original, que le acredita como apoderado de Inversiones Quadram a los fines de su constatación por secretaria y su certificación respectiva para que sea agregado a los autos del presente recurso de hecho. Pide la devolución inmediata de las diligencias procesales y judiciales y pide al Tribunal se sirva admitir y sustanciar conforme a derecho y declarar con lugar en la definitiva el presente recurso de hecho.
Fue recibido el escrito que contiene el recurso de hecho, el día 29.10.2003 y en la misma fecha este Juzgado Superior mediante auto da por introducido de conformidad con el Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y por haberse acompañado sin las copias certificadas, le concede al recurrente un término de Cinco (5) días de despacho para su consignación.
Consta (f. 7) que mediante diligencia de fecha 05.11.2003, el recurrente de hecho expone: que comparece ante este Tribunal a los fines de denunciar que en fecha 16.10.2003, apeló de una homologación de un informe de partidor que declaró concluido el procedimiento de partición del sitio denominado Quebrada Honda de la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado emitió dicho auto. En vista que en el transcurso de una semana no me ha sido posible ver el expediente signado con el N° 20.166, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal y el cual es hoy, con esta fecha que se nos facilitó ver este expediente en este Tribunal, informamos ante esta Superioridad que en fecha 29.10.2003, fue que este mismo Tribunal concedió proveer sobre las copias certificadas solicitadas en fecha 16.10.2003 y aun no ha sido posible retirar de ese Tribunal dichas copias pues no han terminado de sacarlas y mucho menos de certificarlas. Es por lo que nos vemos en la necesidad de recurrir a solicitar inspección judicial ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial a los fines de dejar constancia del contenido de la diligencia suscrita por nosotros de fecha 16.10.2003, donde apelamos y solicitamos copia certificada de todo el expediente en comento y asimismo del auto de fecha 27.10.2003 donde nos niegan la apelación al igual de que no nos han sido entregadas las copias solicitadas y en su defecto en que fechas. Damos así por participado el motivo de no haber consignado las copias solicitadas por este Tribunal. Es justicia.
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos que siguen:
Ahora bien, debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del recurso de hecho, lo cual está señalado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y explicar la exigencia de El Legislador en cuanto a las copias certificadas y el lapso del cual dispone el recurrente para su consignación:
El Artículo 305 mencionado, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días mas el término de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste los dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Aunque el recurso de hacho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Luego establece el artículo 307 del mismo texto adjetivo:
“Este Recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiese introducido sin estas copias”.

Consta de autos que presentado el recurso de hecho; el recurrente se limitó acompañar inspección judicial para demostrar lo aseverado en su escrito y posterior diligencia, sin embargo tal acto lo realizó fuera de los cinco días de despacho siguientes a la presentación del escrito que contiene el mencionado recurso de hecho. De manera, que las copias certificadas necesarias para decidir dicho recurso no fueron aportadas y en el supuesto de permitirse resolver el recurso con el contenido de la Inspección judicial evacuada ante el Juzgado de Municipio, ésta fue consignada una vez vencido los cinco días de despacho referidos. Así se establece.
Ahora bien, el recurrente no acompañó en su debida oportunidad las copias certificadas de las actuaciones que creyere conveniente anexar.
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 01.06.2001, lo siguiente:
“Se observa que el Tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la precedencia de éste, si se acompaño con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así debe entenderse que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo introducido; ahora bien, en el supuesto que al momento de la interposición del recurso de hecho no se acompañen las copias certificadas, debe el recurrente, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente dentro del lapso de cinco días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto”
De la sentencia parcialmente apuntada se evidencia que el recurrente dispone de cinco días para anexar las copias que considere pertinentes la tramitación del recurso de hecho; sin embargo en el caso de autos, el recurrente fuera del lapso de esos cinco días, es decir, con posterioridad a ellos, consignó Inspección Judicial dejando constancia de las actuaciones que consideró acertadas acompañar; infringiendo así lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. De manera que al no haber hecho la consignación de las actuaciones de manera oportuna para emitir pronunciamiento en el recurso interpuesto, este Tribunal declara no tener materia sobre la cual decidir. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Que no hay materia sobre la cual decidir.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza



Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06371/03
AELG/ejm.
Definitiva


En esta misma fecha siendo la 1:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales