REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -

CAUSA 2150.--

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZÁLEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 16.037.133, nacido en fecha 13 de diciembre de 1983, de 19 años de edad, Reservista de La Armada, residenciado en la Calle Charaima, Casa N° 7, de Color Blanca, Sector Los Conejeros, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Imputado en la Causa N° 1C-5834 nomenclatura del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

ACCIONANTE: JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10332176, de profesión abogado, de este domicilio, Defensor Público Penal, en su carácter de defensor del Ciudadano RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZÁLEZ.

AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ubicado en el segundo piso del Palacio de Justicia, La Asunción , Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta..

ANTECEDENTES


En fecha 23 de octubre de 2003, se recibe constante de veinte (20) folios útiles, escrito suscrito por el Dr. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial dictada en fecha 27 de septiembre del 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1. Dándosele entrada para proceder a efectuar el sorteo legal correspondiente.

El día viernes, veinticuatro (24) de octubre del año 2003, se llevó a cabo el sorteo legal de la presente causa, y se designó la ponencia a JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, Juez Miembro de esta Corte de Apelaciones.
El día martes 28 de octubre de 2003, mediante auto este Tribunal Colegiado, se acordó oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, solicitando información, si en la causa N° 1C-5834, nomenclatura de ese Tribunal, fue interpuesto recurso alguno contra el fallo emitido en fecha 27-09-03, mediante el cual declaró sin lugar la nulidad absoluta de la privación judicial de libertad, del allanamiento a morada y de los actos que dependan del mismo. Asimismo el estado actual de la causa.

En fecha 07 de noviembre del presente año, mediante auto se acordó ratificar el contenido del oficio N° 411 de fecha 28 de octubre de 2003 dirigido al Tribunal de Control N° 1 a los fines de que remita a la brevedad posible la información solicitada.

En fecha 10 de noviembre de 2003, mediante oficio N° 1707, el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial, informo lo siguiente:
“…3°) En fecha 29 de septiembre de 2003, la defensa ejerció el recurso de Revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud, o sea, el 1° de octubre de 2003, resolvió la revisión ratificando la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido, a cuyos efectos consigno copia certificada de este fallo.
4°) El 08 de octubre de 2003, mediante auto y oficio N° 1495, se remite al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, según Plan de Distribución interna, se observa que la Defensa no interpuso Apelación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada el 27 de septiembre de 2003, ni tampoco ejerció Apelación contra decisión de fecha 1° de octubre de 2003 donde se ratifica dicha detención…” (Resaltado y cursiva de la Corte).

En fecha once (11) del mes y año en curso, mediante auto se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la apertura del procedimiento respectivo, toda vez, que la solicitud cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no concurren en ella ninguna de las causales previstas en el artículo 6 Eiusdem. Convocándose mediante notificaciones a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, para una audiencia Oral y Pública, para el día 13 de marzo de 2003 a las 9:00 a.m. para que las partes expresen los argumentos respectivos, todo de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica respectiva.

El día catorce (14) de noviembre del presente año se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la Sala de Audiencia, con la asistencia de las partes - presuntamente agraviante y agraviada – y el accionante de la misma, más no el Fiscal del Ministerio Público
DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución del recurso planteado, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer del mismo.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando). (Resaltado de la Corte)
Queda así declarada la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la aludida acción de amparo interpuesta por el accionante del presunto agraviado supra mencionado. ASI SE DECLARA.

Declarado lo anterior, esta Sala Única, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Sala, conocer de la presente causa, en virtud del Recurso de Amparo Constitucional incoado por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil tres (2003), que declara sin lugar la nulidad absoluta de detención del imputado y nulidad del allanamiento y actos que dependan del mismo, requerida por la defensa en la audiencia de presentación del procesado, basado en la violación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1° Constitucional y artículo 47 y 334 Eiusdem.

Alega el abogado accionante JUAN PAULO MOLINA, en representación del imputado RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZÁLEZ en su escrito cursante del folio 1 al 9 del expediente, lo que a continuación sigue:

“CAPITULO III
El fallo objetado no se ajusta a las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,..
De la norma en comento, se observa…, que para la declaración de flagrancia por parte del órgano judicial es requisito fundamental que concurran las circunstancias previstas en la norma que define la flagrancia…pues innegablemente se trata de un delito flagrante con un poco más de radio de acción. De lo contrario perdería sentido la flagrancia y entraríamos en atropellos con detenciones arbitrarias sin la respectiva orden judicial.
De igual forma, lesionó el derecho establecido en la Constitución… en su artículo 44, ordinal 1º,…
De la norma constitucional…se evidencia que una persona puede ser detenida por sólo dos (2) causas que son: 1) por orden judicial y 2) que sea sorprendida in fraganti. Fuera de estos dos supuestos ninguna persona puede ser privada de su libertad, pues dicha retención viola la garantía constitucional aludida, convirtiéndose en una detención inconstitucional.
Se cercenó el derecho a la inviolabilidad de recinto privado, previsto en el artículo 47 de la Constitución…
…Ahora bien, nuestra nueva Carta Magna cambia radicalmente lo anterior, estableciendo la inviolabilidad del hogar domestico, domicilio y de todo recinto privado y consagrado como única forma de registro de tales lugares el allanamiento a través de orden judicial o para cumplir según la Ley un fallo judicial.
Al decretar la decisión recurrida que se llenaron los extremos de los supuestos excepcionales 1° y 2° del artículo 210 del Código Orgánico procesal penal, para revisión de morada, se violenta el artículo 334 Constitucional…
Las excepciones consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 210 del Código…, es incompatible con lo preceptuado en el artículo 47 de la Constitución, en virtud de que la norma constitucional no prevé excepciones al principio de que el hogar domestico y todo recinto privado solo puede ser allanado por orden judicial.
…la Sentencia del tribunal agraviante lesionó los derechos de mi Representado, como sigue:
Primero: No se configuró las circunstancias de flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Penal (Sic)…; ya que el hecho punible se cometió el 25-09-03 a las 11:00 p.m y la detención del sospechoso se realizó el 26-09-03 a las 8:00., es decir, transcurrieron 9 horas desde que se concreta el delito hasta que se detiene al indiciado…
Considerando que no se correspondió la detención con el concepto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Adjetivo y no habiendo orden judicial de captura, la retención del imputado es ilegítima y violatoria del artículo 44 ordinal 1 Constitucional, que consagra como únicas formas de detención los casos de flagrancia o por orden judicial de detención.
Segundo: la sentencia recurrida al declarar sin lugar la nulidad de la revisión o allanamiento de la habitación de mi representado y de todo los objetos incautados en tal acto, por basarse en los supuestos de excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal, violentó los derechos consagrados en los artículos 47 y 334 de la Constitución.
…la decisión agraviante aplicó con preferencia la norma prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal por sobre la disposición constitucional prevista en su artículo 47, lesionando así los derechos consagrados en los citados artículos constitucionales.
Aun cuando la norma constitucional que consagra la inviolabilidad del hogar doméstico no establece excepciones al principio de que toda revisión de recinto privado se debe realizar con orden judicial, si de entendiera que se puede realizar tales registros bajo los casos excepcionales del artículo 210 del Código Adjetivo Penal, en el presente caso, se violentó la propia norma legal pues no se realizó de acuerdo a sus pautas, en virtud de que no se suscribió ningún acta de allanamiento ni se especificaron los motivos por los cuales se realizó sin la orden judicial, requisitos exigidos para allanar sin orden de un juez de conformidad con el ordinal 2° del artículo suscrito. Por consiguiente, la sentencia de la juez violenta tal norma legal y por vía de consecuencia el artículo 47 y 49 Constitucional, en virtud de realizarse el allanamiento sin dejar constancia en acta de los motivos por los cuales se procedió sin orden judicial.
…Ello es así hasta que el propio fiscal en el omento de la presentación del imputado ante las denuncias de la defensa por la forma arbitraria y violatoria de derechos de actuar de la policía señaló que ciertamente se violentaron los derechos del imputado. Es por ello ha debido declarar el fallo objetado la nulidad requerida por la Defensa en el procedimiento de presentación del imputado y al no declararlo lesiona los derechos constitucionales ya enunciados.
CAPITULO IV
PETITORIO
En razón de los argumentos expuestos y en base a lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1°, 47, 49, y 334 de la Constitución…., solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, reestablezca la situación jurídica infringida y, en consecuencia, la reparación del derecho constitucional lesionado por el fallo de fecha 27 de septiembre del 2003, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado nueva Esparta, Expidiendo Orden de Excarcelación a favor del ciudadano RAMIRO GALVAN, por violación al principio de que la libertad personal es inviolable y declarando nulo el allanamiento y de los actos que dependan de éste, en la casa que se describe en el acta policial de fecha 26-09-03, emanada del Instituto Neoespartano de Policía, por vulneración el principio de la inviolabilidad del hogar doméstico y debido proceso…”

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de septiembre de 2003, una vez oídas las partes mediante decisión concluyó diciendo: “…esta Juzgadora pasa a decidir acerca de las solicitudes de nulidad absoluta requerida por la Defensa y ratificada con posterioridad por la representación Fiscal, dejando constancia de la contradicción del Fiscal…quien anteriormente, le imputó al ciudadano antes identificado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO… y además solicitó la aplicación del Procedimiento por la vía ordinaria. En este estado este Tribunal pasa a decidir de acerca (Sic) de la Nulidad solicitada por la defensa de la siguiente manera: Se declara no ha lugar la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por la defensa de conformidad con lo establecido por el principio de IURA NOVIT CURIA y ya que (Sic) considera esta Juzgadora que si están llenas las circunstancias que determinan la flagrancia y por lo tanto se encuentra ajustada a derecho la detención del imputado lo cual ha sido confirmado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia de fecha 11 de diciembre de 2001, 24 de Septiembre de 2002 y 1 de Septiembre de 2003. Es todo”

Por otra parte en forma inmediata la Juez presuntamente agraviante, al solicitarle la información mediante oficio, envió a este Despacho Judicial, anexo a la información en siete (7) folios útiles la fundamentación de la decisión anterior que de su contenido se lee:
“PRIMERO
PUNTO PREVIO
RESOLUCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA

Sobre el primer supuesto de nulidad, indicó que: de conformidad con el texto constitucional, una persona sólo puede ser detenido bajo dos formas cometiendo delito en forma in fraganti o por orden judicial, en el caso en examen, adujo que el imputado fue detenido sin el cumplimiento de ambas situaciones, ya que no se dan los requisitos de la flagrancia…
Acerca del segundo supuesto de nulidad arguyó que: los funcionarios entraron a la morada del imputado sin orden judicial que autorizara su visita, por lo cual se quebranta el contenido del artículo 47 Constitucional…
Para el caso en cuestión, resulta primordial establecer o fijar los hechos tal como los imputó previamente el Fiscal…cuando señaló que: el hecho se cometió el 25 de septiembre de 2003…11 horas de la noche, cuando el ciudadano YOEL…, culminará su trabajo como transportista público, y se dirigía con la unidad de servicios…., cuyo autobús fue abordado por dos sujetos con pasa montañas negros, reexigieron que parara el automóvil , uno de ellos portaba una escopeta…y bajo amenaza de muerte lo despojaron de 110 mil bolívares…agrediendo con la cacha de la escopeta al colector del mimo…, luego salieron huyendo hacía el monte y que el chofer indagó con los vecinos del sector, los cuales , por temor a represalias no quisieron dar sus nombres, quienes informaron que los muchachos viven en la vereda 24 de la Pedro Luis Briceño, y que allí los podía conseguir, se dirigió a la policía, en horas de la mañana del siguiente día 26 de septiembre de 2003, para denunciar el hecho, por cuanto es constante el robo de autobuses, que la víctima acompaño a la comisión policial que se dirigió a la vereda 24 de la población antes mencionado, (Sic) donde la víctima señalo al sujeto, que al notar la presencia policial, huyó del lugar introduciéndose en una vivienda, al igual que los funcionarios, de donde ocuparon entre otras objetos (Sic) una escopeta calibre 12 cromada y con empuñadura de goma, al igual que un pasa montaña de color negro, practicando la aprehensión del imputado el 26 de septiembre a las 8:00 horas de la mañana.
…es evidente la detención flagrante pesa sobre el imputado, sin que este Tribunal observe o verifique de las actas de investigación violación del derecho a la libertad traducido, en los requisitos establecidos en el artículo 44.1 Constitucional en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Los funcionarios policiales, actuaron conforme a la exigencia del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal…al tener sospecha cierta sobre el imputado cuando, éste fue señalado por la víctima, y aún cuando no tenía armas e instrumentos visibles, tomó una actitud de huida ante la presencia policial, cuya sospecha justificó a la actividad policial, cuando le fue hallado en una de las habitaciones de su residencia una escopeta calibre 12 y un pasa montaña negro, los mismos instrumentos señalados por la víctima para cometer el delito…, dando así el último supuesto contenido en el artículo 248…por lo tanto, SE DECRETA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO…siendo detenido el imputado bajo uno de los supuestos de la flagrancia….
….
Sobre la violación de la morada, y subsidiariamente la nulidad de la revisión del lugar de habitación del imputado, este Tribunal observa, que el artículo 210 ordinales 1° y 2° el Código Orgánico Procesal Penal, establece dos excepciones, (Sic) la que se refiere la autorización (Sic) sin orden cuando se trata de evitar la comisión de hecho punible, o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Y los motivos que determinen el allanamiento se encuentran descritos en el acta de detención n fraganti (Sic). En tal sentido, encontrándose llenos los dos supuestos excepcionales para la revisión de la morada, este Tribunal no encuentra concretado la violación del domicilio, declarando válida dicha revisión, y sus efectos para el proceso, por tal razonamiento SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA REVISIÓN DE LA RESIDENCIA planteada por la defensa……”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala considera que, el argumento principal utilizado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial, para decidir reposa en la no violación de garantías constitucionales y procesales, como son derecho a la libertad y la inviolabilidad del domicilio, consagrados en los artículos 44.1 y 47 de la Carta Fundamental.

En el caso en examen, el Tribunal presuntamente agraviante declaro no ha lugar la Nulidad Absoluta de la detención del imputado y de la revisión de la residencia solicitada por la defensa en la Audiencia de Presentación, ocurrida en fecha 27 de septiembre de 2003.

Antes de entrar a decidir es necesario puntualizar sobre algunos aspectos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado asentado en cuanto a la flagrancia y la inviolabilidad del domicilio.

Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en lo referente a la detención in fraganti afirma lo siguiente:

Que la aprehensión por flagrancia, esta definida en el artículo 248 del Instrumento Adjetivo Penal Vigente, e implica prima facie cuatro (4) momentos que el Tribunal en sentencia N° 2580 de fecha once (11) de Diciembre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha analizado así:

“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1) “Delito flagrante se considera aquél que se está cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se esta cometiendo un delito.
En esta situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración…
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido,…con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor-como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fuera conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse ésta con el delito, que se dice que se estaba cometiendo o acaba de cometerse; o si no pudo justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, sino se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la Ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó…
3) Una tercera situación o momento en que se considerará, según la Ley, un delito flagrante, es cuando el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida del lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede im0plicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél (sic) que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4) Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor….Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede ser que el delito no se haya acabado de cometer, términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito…
…omissis…
Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2° Constitucional, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se prueba en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar tanto la existencia del delito como su autoría…”(negrillas de la Corte)
Si analizamos detenidamente estos cuatro momentos o situaciones que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, definió como flagrancia, los cuales se encuentran delineados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no cabe la menor duda, que no existe violación a los principios constitucionales y legales vigentes, por lo tanto, esta Sala considera que la decisión del Tribunal presuntamente agraviante esta ajustada a derecho.

Es trascendental establecer algunos aspectos en relación a lo que considera el accionante sobre la presunta violación del domicilio por la manera de actuar los funcionarios policiales en el procedimiento antes anotado.

Esta Sala en sede constitucional de la Corte de Apelaciones considera que la decisión tomada por el Tribunal (presuntamente agraviante) en la que consideró que no ha lugar a la nulidad absoluta solicitada por el accionante, por encontrarnos en presencia de un delito flagrante, esta obviamente ajustada a derecho, en consecuencia, el argumento del accionante al esgrimir que se violó el artículo 47 Constitucional, referente a la inviolabilidad del domicilio, no tiene consistencia, toda vez, que la penetración al hogar del quejoso deviene de un caso en flagrancia como se estableció anteriormente.
La única posibilidad de admitir actuaciones sin la correspondiente orden judicial es el caso de la flagrancia, es el razonamiento más lógico, que desde cualquier perspectiva harían forzosas y necesarias las gestiones policiales para procurar una respuesta inmediata al evento que se desarrolla.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García, en el expediente N° 01-0017, fallo N° 717, tal pronunciamiento judicial concatena con la fundamentación de la decisión proferida por el Tribunal presuntamente agraviante, al respecto dice la providencia judicial lo siguiente:
“…Así, considera esta Sala, que la fundamentación esgrimida al respecto por la Corte de Apelaciones, en su decisión, obedece al espíritu de la Suprema Ley. En efecto, si bien el artículo 47 Constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que “{n}o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales”. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de los funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos Fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225, pues existe el supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso…
…(Omissis)…
Por otra parte, se observa que la cuestionada sentencia tampoco incurrió en violación de derecho a la libertad personal, pues es evidente que el artículo 44 constitucional alegado, admite una excepción a la detención mediante orden judicial, y, ésta es, la flagrancia, la cual efectivamente, se constata en el caso de autos de l contenido del acta relativa al allanamiento….se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es él (sic) autor. En el presente caso se dejó constancia en el acata de que los vecinos del sector les indicaron a los funcionarios policiales que, en el domicilio donde se practicó el allanamiento, estaban entrando personas extrañas que probablemente precederían a comprar drogas, y al ingresar los funcionarios al mismo pudieron constatar, según se desprende del acta, que existían elementos que hacían presumir la comisión de un delito relacionado con estupefacientes, razón por la cual esta Sala desestima el presente alegato, y así se declara.” (Resaltado de la Corte)

Esta decisión fue ratificada, por la misma Sala Constitucional en sentencia N° 2506, del 15 de octubre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en el Juicio de Pirotécnica Venezuela C.A., expediente N° 00-1154. (Resaltado de la Corte)
Si tomamos en consideración la decisión del Tribunal presuntamente agraviante, se determina que si esta ajustada a derecho por los ítems siguientes:
A.- “En el acto de presentación del quejoso el Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Que el hecho se cometió el 25 de septiembre de 2003…11 horas de la noche, cuando el ciudadano YOEL…, culminará su trabajo como transportista público, y se dirigía con la unidad de servicios…., cuyo autobús fue abordado por dos sujetos con pasa montañas negros, reexigieron que parara el automóvil , uno de ellos portaba una escopeta…y bajo amenaza de muerte lo despojaron de 110 mil bolívares…agrediendo con la cacha de la escopeta al colector del mimo…, luego salieron huyendo hacía el monte y que el chofer indagó con los vecinos del sector, los cuales, por temor a represalias no quisieron dar sus nombres, quienes informaron que los muchachos viven en la vereda 24 de la Pedro Luis Briceño, y que allí los podía conseguir, se dirigió a la policía, en horas de la mañana del siguiente día 26 de septiembre de 2003, para denunciar el hecho, por cuanto es constante el robo de autobuses, que la víctima acompaño a la comisión policial que se dirigió a la vereda 24 de la población antes mencionado, donde la víctima señalo al sujeto, que al notar la presencia policial, huyó del lugar introduciéndose en una vivienda, al igual que los funcionarios, de donde ocuparon entre otras objetos una escopeta calibre 12 cromada y con empuñadura de goma, al igual que un pasa montaña de color negro, practicando la aprehensión del imputado el 26 de septiembre a las 8:00 horas de la mañana.”
B.- “Sobre la violación de la morada, y subsidiariamente la nulidad de la revisión del lugar de habitación del imputado, este Tribunal observa, que el artículo 210 ordinales 1° y 2° el Código Orgánico Procesal Penal, establece dos excepciones, la que se refiere la autorización sin orden cuando se trata de evitar la comisión de hecho punible, o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Y los motivos que determinen el allanamiento se encuentran descritos en el acta de detención in fraganti. En tal sentido, encontrándose llenos los dos supuestos excepcionales para la revisión de la morada…”

Ahora bien, analizados los argumentos esgrimidos en la audiencia oral de Amparo Constitucional celebrada en el día viernes 14 de noviembre de 2003, colegimos que, lo que pretende el accionante en amparo constitucional, es plantear nuevamente los mismos argumentos que fueron explanados en la Audiencia de presentación del presunto agraviado, que concluyó con la negativa del requerimiento de nulidad absoluta, emanada de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial.

Tal decisión desfavorable a las pretensiones del accionante, originó la acción especialísima, procurando convertir a este Tribunal Constitucional en escenario útil para debatir asuntos de orden legal como lo serían el análisis de las disposiciones que sobre nulidades refiere el quejoso, lo que evidentemente contraría la naturaleza de esta acción y conduce a la declaratoria sin lugar de la misma, debiendo asentar de manera enfática y responsable que la Juez (presuntamente agraviante), no vulneró o menoscabó derecho constitucional alguno, y en especial los que ha venido denunciando el accionante, como son el derecho a la libertad y la inviolabilidad del domicilio, previstos en los artículos 44 y 47 de la Carta Fundamental. Tampoco incurrió en abuso de poder ni en extralimitación en el ejercicio de sus funciones, sólo se circunscribió a decidir actuando con la competencia funcional y la autonomía e independencia propia del Juez, con obediencia exclusiva a la ley y al derecho (Art. 4 del Código Orgánico Procesal Penal). Así se decide.

Por otra parte, el hecho cierto que señala quien incoa la acción, sobre la exclusiva posibilidad que tiene de impugnar la decisión infectada de nulidad ante esta instancia, no implica en modo alguno, que la Juez (presunta agraviante) haya abusado de poder o se haya extralimitado en sus funciones. Tal afirmación es un despropósito cuestionable por esta Instancia.

La defensa pública, representada por el Abogado Juan Paulo Molina, debe conocer ampliamente ambas definiciones, y saber las consecuencias que dimanan de su utilización inadecuada, por cuanto el uso ligero e indiscriminado de acciones como la analizada, atenta contra la majestad de la justicia, lesiona de manera grave derechos personales del Juez y debe tratarse como abuso de las facultades que tiene la defensa en desmedro de la actividad jurisdiccional.

Esta Sala, habiendo analizado profusamente las exposiciones orales de las partes, observa la temeridad en el ejercicio de la acción, ratificada en la audiencia oral celebrada en el día viernes 14 de noviembre de 2003, por los argumentos emitidos por el accionante en contra de la presunta agraviante, razón por la cual ordena APERCIBIR al Representante de la Defensa Pública Penal (accionante) Ab. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, por incumplimiento de la disposición contenida en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputarle abuso de poder y extralimitación de funciones a la Juez presuntamente agraviante, sin lograr determinar en qué consistió uno u otro, circunstancia que se traduce en el abuso de las facultades que la ley le ha conferido.

En su exposición –el quejoso- se limitó a indicar que el abuso de poder atribuido a la parte presuntamente agraviante, se debía al hecho de no haberle acordado la nulidad de las actuaciones por presunta violación de normas constitucionales y que no teniendo otro recurso que iniciar ante esta Alzada, se obligaba a intentar la presente acción de Amparo Constitucional.

En el mismo sentido, es importante advertir a la defensa, que la ley especial de amparo, sanciona la temeridad de la acción en algunos supuestos, por lo que en casos idénticos sucesivos a éste, se atenderá el contenido del artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN

En razón de los anteriores fundamentos, esta Sala en sede Constitucional de a Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el accionante JUAN PABLO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Penal, a favor del quejoso RAMIRO ANTONIO GALVAN GONZÁLEZ ampliamente identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2003. SEGUNDO: ORDENA EL APERCIBIMIENTO del Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Penal (parte accionante), por incumplimiento del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligación de litigar de buena fe. En consecuencia, se le advierte que en casos supuestos idénticos a éste, se atenderá el contenido del artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese en el libro diario y notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, para la consulta legal respectiva.
Dada, firmada y sellada en la Salón de Audiencias de esta Alzada en sede Constitucional, a los veinte (20) días del mes noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Presidente de Sala



CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro



JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro (Ponente)


LA SECRETARIA


AB. MERLING MARCANO R.

Causa No. 2150