REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR.-

193º y 144º.-

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pronuncia el fallo en los términos que a continuación se expresan: --------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO I
BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-

Se inician las presentes actuaciones, mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el ciudadano GABRIEL DIAZ GRIMAN, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 6.546.639, a través de su apoderada judicial la Abogada en ejercicio MARIA BARRESES BRITO de GARCIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.439.087, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.52.982; en contra de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BEAUPERTHUY UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.343.034, de este domicilio, para que, en su condición de emisora de un cheque vencido y no pagado, convenga en pagarle o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100…… (BS.3.700.000,00), que es el monto del capital del cheque acompañado al libelo de demanda.- SEGUNDO: En cancelar las costas y costos del presente juicio, calculadas prudencialmente por el Tribunal, según lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 648 Ejusdem.------
Con fundamento en el artículo 1.099 del Código de Comercio, la parte actora solicita el decreto de medida preventiva de embargo sobres bienes propiedad de la parte demandada.-----------------------------
Se acompaña al libelo, actuaciones realizadas por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, contentivas del protesto del cheque cuyo pago demanda; así como instrumento poder otorgado en fecha 03 de julio del año 2002, por el ciudadano Gabriel Díaz Griman, a la abogada en ejercicio María Barreses de García, por ante la misma Notaría, anotado bajo el Nro.64, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones.------------------------------------------------------------------------
En fecha 02 de agosto del año 2002, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Omaira Josefina Beaupertuy, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, conteste la demanda.------------------
El día 12 de agosto de 2002, en Cuaderno Separado, el Tribunal de la causa decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado. Medida que fue ejecutada el día 23 de septiembre del 2.002, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas Mariño, García Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-----------------------
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre del 2002, la demandada, ciudadana Omaira Josefina Beauperthuy Uzcátegui, asistida por el abogado en ejercicio ISAÍAS CARRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.52.806, solicita del Tribunal la nulidad del auto de admisión de la demanda, por cuanto la actora en el petitorio de su libelo de demanda, solicitó el Procedimiento Intimatorio y el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario.---------------
Por auto de fecha 02 de octubre de 2002, el Tribunal con fundamento en los pedimentos contenidos en la diligencia suscrita por la parte demandada, declara improcedente la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda y firme en todas y cada una de sus partes el auto de admisión de la demanda de fecha 02 de agosto del 2.002 y firme en cada una de sus partes la medida preventiva de embargo decretada el día 12 de agosto del 2.002 y firme la ejecución de tal medida.---------------------------------------------------------------------------
En fecha 22 de octubre de 2002, la parte demandada, con la asistencia jurídica antes señalada, promueve las Cuestiones Previas del ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del Tribunal, y la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida a que se refiere el artículo 78.------------------------
Por sentencia de fecha 11 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declinó la competencia en este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 08 de enero de 2003, se le dio entrada al expediente en el Libro de causas llevado por este Tribunal y se fijó el tercer día de despacho siguiente para su continuación, fecha en la cual la incidencia quedaba abierta a pruebas por ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, todo conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------
En fecha 29 de enero de 2003, la parte demandada, ciudadana Omaira Josefina Beauperthy Uzcátegui, con la asistencia jurídica que consta en autos, , consignó escrito de conclusiones en la incidencia de Cuestiones Previas, mediante el cual alega la Confesión Ficta en que incurrió la parte actora, al no haber subsanado los defectos de la demanda señalados en el escrito de Cuestiones previas, referidos éstos al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida a que se refiere el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Alega también que las cantidades demandas con el libelo son contradictorias y no se sabe cual es el valor de la demanda.---------------------------------------------------------------------------------
Llegada la oportunidad establecida en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para decidir sobre la Cuestión Previa opuesta, este Tribunal declaró: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem, y condena a cada una de las partes al pago de las costas de la contraria, por cuanto en la incidencia de cuestiones previas hubo vencimiento recíproco.----------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2003, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda y desconoce en su contenido el cheque accionado.----------
En fecha 17 de marzo de 2003, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.--------------------------------------------------
Por auto de fecha 27 de marzo de 2003, se admitieron, salvo su apreciación en la definitiva, todas las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ordenándose se evacuación.------------------------------------
La parte actora no promovió ni evacuó pruebas en el proceso.----
Por auto de fecha 19 de agosto de 2003, el Dr. Roberto Stifano Spósito, en su carácter de Juez Temporal de este despacho, se avocó al conocimiento de la causa y debido al gran volumen de trabajo que existente en el Tribunal y al escaso personal del mismo, difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los treinta días siguientes.-------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a resolver, previo al fondo, la impugnación de la cuantía de la demanda por ser exagerada, opuesta por la demandada en su escrito de contestación, con fundamento en el hecho de que la actora en su libelo de demanda reclama únicamente el pago de la cantidad de tres millones setecientos mil bolívares (Bs.3.700.000,00) y estima el valor de la demanda en la cantidad de cuatro millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs.4.625.000,00), lo cual considera que son pedimentos contradictorios por cuanto no se sabe el motivo que se tomó en cuenta para esta estimación. Al efecto observa el Tribunal, que en su escrito libelar la parte actora demanda el pago de la cantidad de tres millones setecientos mil bolívares (Bs.3.700.000,00); suma líquida de dinero que consta en autos, pues constituye el monto del cheque accionado, el cual se acompaña al libelo de la demanda. Demanda también el actor, el pago del reajuste de la cantidad demandada, según la desvalorización monetaria, desde el día de la presentación del cheque ante la oficina bancaria, hasta el momento de la sentencia definitiva, y, el pago de las costas procesales; cantidades éstas que, conforme al artículo 31 del Código de procedimiento Civil, no pueden tomarse en cuenta para determinar a priori el valor de la demanda, en virtud de que en el supuesto de que las mismas se generen o produzcan, lo serán con posterioridad a la iniciación del proceso, lo cual no obsta para que sean demandadas como condenas a futuro y por lo tanto ser materia de la sentencia definitiva. Bajo estas premisas considera este Tribunal, que el valor de la demanda de autos es evidentemente exagerado, estimada por la parte actora en la cantidad de cuatro millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs.4.625.000,00), pues consta en autos que el valor de lo demandado es la cantidad de tres millones setecientos mil bolívares (Bs.3.700.000,00); razón por la cual es esta la cantidad a litigar en este proceso. Así se declara.------------------------------------------

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION:
Expresa la parte actora en su libelo de demanda que es beneficiara de un (01) cheque, signado con el N° 41270365, a cargo de la cuenta corriente Nro. 144-803124-6 del Banco de Venezuela C.A. Agencia 4 de mayo, por la cantidad de tres millones (Bs. 3.000.000,00), emitido en fecha 15 de mayo del 2.002, por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BEAUPERTHUY UZCATEGUI; que el cheque fue presentado para su cobro, resultando inconforme por cuenta cancelada; que en fecha 20 de mayo del 2.002 se levantó el protesto de ley; que habiendo realizado múltiples diligencias para lograr el cobro del cheque, le ha sido imposible lograrlo; que por tales razones y en virtud de lo dispuesto por el artículo 491 del Código de Comercio, en concordancia con el primer aparte del artículo 451 y ordinal 1° y 2° del artículo 456 Ejusdem, demanda el pago del mencionado cheque.------------------------------------------------------------------
La demandada en el acto de contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser temeraria y sin fundamentos. Desconoce en su contenido el cheque accionado, y alega que éste fue entregado firmado en blanco a la parte actora como contraprestación por una deuda de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00); señala que por cuanto los hechos narrados evidencian la posible perpetración del delito de abuso de firma en blanco y usura, solicita se oficie lo conducente a la Fiscalía Superior de este Estado, a los fines de que se abra la averiguación penal correspondiente, conforme al ordinal 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Niega y rechaza que deba a la demandante cantidades de dinero por concepto del referido cheque, por lo que niega, rechaza y contradice que adeude al demandante la cantidad de tres millones setecientos mil bolívares (Bs.3.700.000,00) monto del cheque vencido y las costas procesales. Niega, rechaza y contradice que el demandante o su apoderada hubiesen realizado gestiones de cobro de tal cheque.-------------------------------------------------------------------
En cuanto al desconocimiento en contenido del cheque accionado, impugnación ésta que la demandada fundamenta en la figura jurídica de abuso de firma en blanco, este Tribunal ha de señalar, que si bién es cierto que por tratarse el cheque de un documento privado le es aplicable la norma del artículo 444 del Código de procedimiento Civil, no es menos cierto que el legislador en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil vigente consagró como causal de tacha de un documento privado el abuso de firma en blanco, por lo que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, la tacha de falsedad de un documento privado es el medio de impugnación idóneo para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento privado en su aspecto extrínseco alterado. En este aspecto se ha pronunciado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia patria, al afirmar que de acuerdo con nuestra Ley Sustantiva Civil, existen dos modos de impugnar los documentos privados: 1) el desconocimiento de la firma en los términos previstos en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil; y 2) la tacha de falsedad con base en las causales contenidas en el citado artículo 1.381 del Código Civil. Esto significa, que cuando lo que se pretende destruir es todo o parte del contenido de un documento privado, ha de hacerse necesariamente, mediante la tacha de falsedad. Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal ha de declarar improcedente el desconocimiento en contenido del cheque accionado, hecho por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda; razón por la cual, dicho instrumento de crédito ha quedado reconocido como emanado de la parte demandada, y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en el contenidas. Así se declara.------------------------------
Ahora bién, el caso bajo análisis se trata de un proceso iniciado por demanda, a través de la cual, la parte actora pretende el cobro por vía judicial de un cheque no pagado por el librador (hoy demandado), cheque que tiene plenos efectos probatorios en la presente causa, tal y como se declaró ut supra. Cabe señalar que este proceso se tramita por el procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada afirma lo siguiente: “…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE ADEUDE AL DEMANDANTE, Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 3.700.000,00), monto del cheque vencido y las costas procesales de este proceso, por cuanto no he dado motivo al mismo, ni tampoco voy a resultar perdidosa, por cuanto en el transcurso del proceso será probado que nada debo al demandante, quién si deberá cancelar las costas del procedimiento, y así pido sea declarado por el Tribunal. …” (Sic.). De los términos como fue planteada la contestación se desprende que la demandada, al alegar que nada debe al demandante por concepto del cheque vencido, está admitiendo la existencia originaria del crédito a favor del demandante, pero también está sosteniendo que lo ha pagado, razón por la cual, a criterio de quien sentencia, la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, ha opuesto una excepción de pago, la cual está obligada a probar por mandato expreso de artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.----------------------------------------------------------------
En efecto, preceptúa el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”-----------------------------------------------------------------------------

DE LAS PRUEBAS:
Dentro del lapso probatorio sólo la parte demanda promovió pruebas en los siguientes términos: ----------------------------------------------
Reprodujo el mérito probatorio de las actas procesales, especialmente los argumentos de hecho y de derecho expuesto en sus escritos de Cuestiones Previas, de Contestación de la Demanda y del Acta de Embargo. Al respecto ha de señalarse, que las afirmaciones formuladas por la demandada en los referidos escritos bajo ningún concepto pueden engendrar una prueba en su propio favor, dado que es un principio inconcuso del Derecho que “nadie puede hacer prueba en su favor con su sola manifestación de voluntad”. En consecuencia la prueba promovida no es procedente. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promueve también la prueba de Posiciones Juradas, la cual a pesar de haber sido oportunamente admitida no pudo ser evacuada, razón por la cual, no se valora.-----------------------------------------------------------------------------
De acuerdo con el establecimiento y valoración, de los hecho y de las pruebas, ut supra expuesto, considera este Tribunal que en el presente caso, habiendo sido demandado el pago de un instrumento de crédito reconocido por el librador, y habiendo opuesto el demandado una excepción de pago que no probó en proceso, la demanda de autos necesariamente ha de ser declarada procedente, pues de acuerdo al artículo 451 del Código de Comercio, el portador de un cheque tiene una acción contra el librador en el caso de que el cheque no sea pagado, esto es, la acción cambiaria, la cual tiene su fundamento en la garantía de pago que soporta el librador conforme al artículo 418 Ejusdem. Y así se decide.------------------------------------------

CAPITULO III
DE LA DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas y de acuerdo con la normativa legal señalada, este Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano GABRIEL DIAZ GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.546.639, a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio MARIA BARRESES BRITO de GARCIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.439.087, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.52.982; en contra de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BEAUPERTHUY UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.343.034, de este domicilio. En consecuencia, se condena a la parte demandada en lo siguiente: PRIMERO: Pagar a la actora la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS.3.700.000, 00), que es el monto del cheque accionado. SEGUNDO: Pagar las costas procesales, por mandato expreso del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------
Notifíquese a las parte de la presente decisión tal y como lo dispone el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.---------------------------------------------------------------
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada.------
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Pampatar, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil tres.------------------------------------------------------------------------------------
DRA. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA,


JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-
El –
Secretario,



NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2003-54, siendo la 1:20 p.m.- Conste.-

El Secretario,


Pedro Miguel Gómez Millán.-



Exp.2003-1016.-
Sentencia: Definitiva.-