REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.

193° y 144°

En fecha 18 de Octubre de 2001, el abogado CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, Inpreabogado N° 27.208, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), presentó por ante este Juzgado formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS, contra la ciudadana RICCI GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.381.820. Se le dio entrada y se anotó en el Libro de Entrada de Causas Civiles bajo el N° 209-01. Por auto de fecha 22 de Octubre de 2001 se admite por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. Se ordenó emplazar a la demandada, ciudadana Ricci González Rodriguez en la Avenida 03, N° 03 de la Urbanización “Praderas de Valle Verde”, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta para que comparezca a este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida de secuestro solicitada, el Tribunal proveerá por auto aparte y a tal efecto ordena abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas. Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2001, se abre el cuaderno de medidas y de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599, ordinal 5° ejusdem, se decreta medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en la Avenida 03, N° 03 de la Urbanización “Praderas de Valle Verde”, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. A los fines de hacer efectiva la medida decretada, se ordena comisionar al Juez ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En fecha 28 de Noviembre de 2001 se oficia al Juez Ejecutor, a los fines de practicar la medida de secuestro solicitada, la cual fue ejecutada en fecha 21 de Mayo de 2002, y las actuaciones se reciben en fecha 16 de Julio de 2002.-
Por todo lo antes expuesto, el Tribunal pasa hacer las siguientes Consideraciones. La Sala Constitucional en fallo 1° de Junio de 2.001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 956 estableció: “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la Instancia”.
Para que corra la perención, la clave es la Paralización de la Causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se potentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
Del fallo antes transcrito se desprende que para que declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surja una inactividad absoluta. ¿Para qué mantener viva una acción, si uno de los elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?
De igual manera la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de Junio del 2.001, ha señalado la nueva interpretación de Perención de la Instancia, establece lo siguiente: Sin embargo, esta sala observa que la Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un (01) año, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La Perención de la Instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Para el cómputo del lapso del año establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hay que partir de la última actuación; en el presente caso, en fecha 22 de Octubre del año 2.001, se admitió la presente demanda y se abre el Cuaderno de Medidas, y en fecha 28 de Noviembre de 2001 se oficia al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz, a los fines de practicar la Medida de Secuestro, la cual fue ejecutada en fecha 21 de mayo del 2002, y las actuaciones se reciben en fecha 16-07-02, ordenándose en la misma fecha agregar al expediente; observándose en el mismo que la última actuación fue el 11 de Noviembre de 2002, y desde la fecha antes indicada hasta el día de hoy, transcurrió un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, motivo por el cual de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta de Oficio la Perención de la Instancia en el presente Juicio.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Trece días del mes de Noviembre de dos mil tres.-


La Juez Provisoria;

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Abogada: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-

La Secretaria;

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Abogada: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ.-



En esta misma fecha, 13-11-03, siendo las 10:00 de la mañana, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión.
CONSTE.-

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La Secretaria.-



EXP. N°| 209-01.-
MHS/afdv/alm.-